RESOLUCIÓN Nº 1546/04 – Organización de la
Policía Comunal
Anexo 1
PATRULLA RURAL
LA PLATA, 15 de octubre de 2004
Visto la sanción de la Ley 13.210 que crea las bases jurídicas de las organizaciones de las Policías Comunales de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario Nº 2419 /04, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 13.210 crea las bases jurídicas de organización de las Policías Comunales
de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, avanzando en el proceso de
descentralización policial iniciado con la sanción de la Ley 12.155 de
Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires;
Que las Policías Comunales de Seguridad actuarán en los Municipios de la
Provincia de Buenos Aires con una población que no podrá exceder de los setenta
mil (70.000) habitantes y cuyos Intendentes manifiesten expresa adhesión a la
Ley mediante la suscripción de un Convenio con el Ministerio de Seguridad;
Que el nuevo régimen de Policía Comunal de Seguridad determina la necesidad de
regular el funcionamiento, organización y relaciones de mando como así también
la fecha de la puesta en funcionamiento;
Que la presente se dicta de conformidad a lo normado en el artículo 19 de la
Ley 13.175, artículo 4º de la Ley 12.155 y Ley 13.210;
Por ello,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Puesta en funcionamiento.- Fíjese el día 1 de noviembre del año
2004 como fecha de entrada en vigencia del régimen de Policía Comunal en todos
los distritos que efectuaron su adhesión al mismo y notificaron la ratificación
por el Concejo.
ARTÍCULO 2º.- Relación orgánica, funcional y de mando.- Es facultad del
Intendente diseñar las políticas preventivas y las acciones estratégicas de las
Policías Comunales de Seguridad (art.7 Ley 13210).
El Jefe de Policía Comunal tiene deber de obediencia respecto del Intendente
quién podrá canalizar sus órdenes a través del funcionario de su gabinete que
designe a esos fines. Tales órdenes podrán versar sobre cualquier aspecto
referido a la operatividad, uso de los recursos humanos y logísticos policiales
y demás aspectos vinculados con la función policial.
ARTÍCULO 3º.- Constitución de falta grave. El incumplimiento de tales órdenes
por parte del Jefe de Policía Comunal o por cualquiera de sus subordinados
constituye falta grave (conforme art. 11 del Decreto 2419/04).
ARTÍCULO 4º.- Personal policial: relación orgánica y casos en que obedece
órdenes del Jefe de la Unidad de Coordinación Departamental. El personal
policial que integre la Policía Comunal mantendrá su relación orgánica con la
Policía Departamental y obedecerá las órdenes que imparta el Jefe de la Unidad
de Coordinación Departamental cuando:
a) Se practiquen operaciones conjuntas entre efectivos de distintas policías
comunales.
b) Entre policías comunales y cuerpos centrales.
ARTÍCULO 5º.- Jefe de la Unidad de Coordinación Departamental: funciones. El
Jefe de la Unidad de Coordinación Departamental deberá trabajar en pie de
colaboración con Intendentes y/o funcionarios de su gabinete con competencia en
materia de seguridad. Deberá prestar asesoramiento, cuando le fuese requerido y
supervisará, sin interferir en las órdenes de servicio emanadas del Intendente,
en el desempeño del personal policial y en el cumplimiento de los planes
diseñados por aquél.
ARTÍCULO 6º.- Jefe de la Unidad de Coordinación Departamental: dependencia. El Jefe de la Unidad de Coordinación Departamental depende y recibe órdenes del Director General de Coordinación Operativa.
ARTÍCULO 7º: Jefe de Estación: recepción de órdenes. El Jefe de Estación recibe
órdenes del Jefe de la Policía Comunal de Seguridad.
ARTÍCULO 8º.- Denominaciones.- Las actuales Comisarías existentes en cada
Municipio que haya adherido al régimen de Policía Comunal de Seguridad pasarán
a denominarse Estaciones, las Subcomisarías Subestaciones; las demás
dependencias mantendrán su denominación.
ARTÍCULO 9º.- Organización.- Cada estación organizará su trabajo de la
siguiente manera:
a) Área de prevención, mediante patrullas móviles, motorizadas o con cualquier
otra modalidad.
b) Área de investigaciones, mediante la conformación de Gabinetes de
Investigación que deberán integrarse progresivamente, con personal proveniente
de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en Función Judicial y
con personal que perteneciendo a la policía de seguridad, actualmente se
encuentra afectada a esos fines.
c) Àrea de Patrulla Rural, conforme a su organización prevista en el Anexo 1
que forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 10.- Comando operativo de la totalidad de efectivos. El Jefe de la
Estación tendrá el comando operativo de la totalidad de dichos efectivos y
cubrirá los requerimientos que el Ministerio Público Fiscal formule,
exclusivamente con el personal perteneciente al Gabinete de Investigación,
quien funcionará como policía en función judicial.
Las políticas de asignación de personal procurarán que la cantidad de efectivos
que conforman el Gabinete de Investigación no constituya menos de tres y no más
del treinta por ciento de los que integran la policía de seguridad.
ARTÍCULO 11.- Hora Co.Re.S. Servicio de Policía adicional.- El Ministerio de
Seguridad proveerá fondos suficientes como para que el efectivo policial del
agrupamiento comando dentro del régimen de Policía Comunal (Ley 13210) perciba
la suma equivalente a cuatro horas Co.Re.S por jornada laboral cuando se
desempeñe efectivamente bajo ese régimen.
ARTICULO 12.- Servicio de Policía Adicional. La prestación de servicio de
policía adicional (horas POLAD) subsistirá respecto de la cobertura de
servicios de seguridad bancarios. Respecto de las demás coberturas bajo esta
modalidad, su ejecución quedará sujeta a que la misma no perjudique la actividad
específica de la Policía Comunal de Seguridad.
ARTÍCULO 13.- Régimen horario. El régimen horario de prestación de servicio en
el ámbito de la Policía Comunal será de ocho horas diarias más cuatro horas
compensables con el sistema de horas Co.Re.S, para quienes efectivamente las
cumplan.
ARTÍCULO 14.- Jornada de Trabajo. En el marco de lo dispuesto en los artículos
que anteceden, el Jefe de la Policía Comunal de Seguridad, deberá ordenar la
cobertura del servicio en dos turnos de doce horas cada uno, debiendo
eliminarse progresivamente cualquier otra modalidad de las que actualmente se
observan (24x48, 12x36, etc.).
ARTÍCULO 15.- Residencia.- El personal policial que integre el cuadro de la Policía Comunal deberá tener residencia permanente en el lugar que presta los servicios (conforme artículo del Decreto 2419/04).
ARTÍCULO 16.- Obligaciones del Ministerio. El Ministerio de Seguridad deberá
arbitrar progresivamente los medios, para que aquellos efectivos que se
domicilian en otros Distritos, se trasladen para su radicación
al que correspondiere.
Sin embargo el personal policial que se encuentra en esas condiciones podrá
optar por cumplir sus funciones dentro del Distrito en el que efectivamente
vive.
La Dirección General de Coordinación Operativa arbitrará los medios para que el
personal policial que sea originario de un Municipio determinado y en el que
vive su familia, sea destinado al mismo y en él deberá continuar su carrera en
forma regular.
ARTÍCULO 17.- Principio de inmutabilidad de destino. El personal policial que
integre los cuadros de Policía Comunal de Seguridad, no podrá cambiar su
destino salvo causas excepcionales, debidamente justificadas y mediante
decisión fundada por parte del Subsecretario de Seguridad.
ARTÍCULO 18.- Promociones.- Cada Policía Comunal tendrá un régimen autónomo en
materia de promociones que garantice en modo regular el ascenso de los agentes
hasta el grado máximo que se concibe dentro de dicho régimen.
ARTÍCULO 19.- Ascensos: aplicación del régimen general. En materia de ascensos
se aplicará en régimen general estatuido por la Ley de Personal, sin que
resulte óbice para ello restricciones en materia de cupo de grados.
ARTÍCULO 20.- Transferencia de Fondos.- Transfiérase a las cuentas habilitadas de cada Municipio a esos fines, a partir del 1 de noviembre las partidas presupuestarias a que alude el artículo 20 de la Ley 13210 y en los términos acordados en los respectivos protocolos adicionales.
ARTÍCULO 21.- Grado y remuneración del Jefe de la Policía Comunal de
Seguridad.- El Jefe de la Policía Comunal deberá revistar en el grado de
Comisario, o su equivalente, en el nuevo escalafón, y percibirá la remuneración
salarial correspondiente al grado inmediato superior (conforme artículo 10 del
Decreto 2419/04).
ARTÍCULO 22.- Relación con los Foros.- El Jefe de la Policía Comunal de
Seguridad y el Jefe de Estación de Policía deberán mantener relaciones
permanentes con Los Foros Municipal y Vecinal de Seguridad respectivamente;
asistir a las reuniones cuando sean convocados y brindar la información que se
les requiera.
ARTICULO 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo.
Cumplido archívese.
Dr. León Carlos Arslanián
Ministro de Seguridad
Provincia de Buenos Aires
Anexo 1
PATRULLA RURAL
ARTICULO 1º.- Créase la "Patrulla Rural" en el ámbito territorial de cada municipio con zona rural de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2º.- Ambito Institucional.- La "Patrulla Rural" forma parte
de la Policía Comunal de Seguridad y se regula por la Ley Provincial N° 13210 y
su reglamentación, con las adecuaciones que en razón de la materia exija cada
caso.
ARTICULO 3º.- Integración.- La "Patrulla Rural" está a cargo de un
oficial jefe, el que será responsable administrativo y operativo de todo su accionar.
Contará con personal suficiente para el correcto desempeño de su misión, el que
deberá ser debidamente capacitado y deberá ser residente en la jurisdicción
donde presta servicios.
ARTICULO 4º.- Funciones.- La Patrulla Rural de cada Municipio tendrá las
siguientes funciones:
1) Evitar la comisión de delitos y contravenciones en la zona rural de su
jurisdicción.
2) Desplegar todas las acciones necesarias y oportunas tendientes a prevenir el
delito rural.
3) Patrullar por los caminos rurales y rutas de acceso a los campos de
conformidad a órdenes de servicio que aseguren los puntos a) y b) del presente
artículo.
4) Asistir inmediatamente a la víctima de un delito cometido en zona rural.
5) Recibir denuncias de delitos y contravenciones cometidos en zona rural.
6) Practicar las primeras actuaciones de la investigación en el marco de lo
establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia
7) Coordinar acciones con la Policía de Investigaciones en Función Judicial
tendientes a asegurar los fines de la investigación penal.
8) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones policiales.
9) Informar a la población rural de todas las medidas adoptadas y/o aconsejadas
tendientes a impedir la comisión de delitos.
ARTICULO 5º- Estaciones de Patrulla Rural.- La Patrulla Rural tendrá como sede
una "Estación de Patrulla Rural" en la que no se practicarán
actuaciones estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán
aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según
el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el
marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados.
En el ámbito de cada Municipio podrán constituirse subestaciones en las
localidades que por su realidad criminológica así lo requieran.
ARTICULO 6º.- Coordinación.- La Mesa de Trabajo de Prevención del Delito Rural,
creada por Resolución Ministerial N° 1299 de fecha 13 de Agosto de 2004
coordinará las acciones necesarias y oportunas que aseguren la correcta
constitución y funcionamiento de la Patrulla Rural en el ámbito de cada
Municipio conforme lo establece la presente resolución.
ARTICULO 7º- Recursos.- El Ministerio de Seguridad progresivamente asignará las
partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente
resolución así como a dichos fines celebrará los convenios respectivos con los
Municipios y las entidades rurales con personería jurídica radicadas en la zona
de cada Patrulla Rural.
La patrulla rural debe estar equipada adecuadamente en función de su
competencia territorial y material específica. Deberá implementar y asegurar un
sistema de comunicaciones eficiente.