TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1068/95
TITULO I
GENERALIDADES (artículos 1 al 30)
CAPITULO I
PERSONAL INCLUIDO Y EXCLUIDO (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1º: El personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se
regirá por las disposiciones de la presente ley y tendrá los derechos y
obligaciones que de ella emergen, como así también los estatuídos por
disposiciones complementarias que se refieran a la organización y servicio de
la Institución y funciones de sus integrantes.
ARTICULO 2º: Quedan excluídos del régimen de esta ley, el Jefe y el Subjefe de
Policía, cuando pertenecieren a los cuadros de las Fuerzas Armadas de la Nación
y el personal contratado que se regirá por las cláusulas del respectivo
contrato.
CAPITULO II
ESTADO POLICIAL (artículos 3 al 6)
ARTICULO 3º: Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto
de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal
que ocupa un lugar en las escalas jerárquicas de los agrupamientos Comando y
Servicios, que integren sus cuadros permanentes o que, proviniendo de los
mismos, se encuentren en situación de retiro.
ARTICULO 4º: El personal policial tendrá estabilidad en el empleo desde el
momento en que lo establezca la presente ley y su reglamentación, con excepción
de los cadetes y alumnos de los distintos establecimientos policiales, que se
regirán por las normas vigentes en cada uno de ellos.
El personal policial solo podrá ser privado de la estabilidad por las
siguientes causas:
a) Por haber sido condenado judicialmente con pena privativa de la libertad,
con sentencia firme, por delito doloso .
b) Por haber sido condenado judicialmente a pena de inhabilitación absoluta o
especial, con sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas.
c) Por resolución firme definitiva dictada en sumario administrativo que
imponga cesantía o exoneración.
d) Por resolución definitiva dictada en información sumaria, sustanciada por la
comprobación de disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el
desempeño y las funciones correspondientes a la jerarquía del causante. En este
caso se procederá con las formalidades que establezca la reglamentación.
e) Por pase obligatorio a situación de retiro o baja, conforme a las
disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 5º: En caso de inhabilitación especial por delito culposo, siempre que
se haya cometido en ejercicio de la función de policía y que el mismo no
resultare agraviante por su naturaleza, el Jefe de Policía podrá asignar al
agente tareas transitorias propias del personal del Agrupamiento Servicios,
durante el tiempo que se mantenga la inhabilitación, atendiendo a las
características del hecho, jerarquía del causante y demás circunstancias
atenuantes que surjan del sumario instruido.
ARTICULO 6º: Todos los agentes tendrán derecho a la estabilidad en la ciudad o
pueblo en que tuviere asignado destino, por un lapso no inferior a un (1) año.
Para aquellos agentes que tuvieren dos (2) o más familiares a su cargo, el
lapso será de dos (2) años continuos.
No obstante lo determinado en el párrafo anterior, cuando razones propias del
servicio, debidamente acreditadas, lo aconsejen, podrá trasladárselo sin
derecho a indemnización alguna.
CAPITULO III
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL (artículos 7 al 10)
ARTICULO 7º: De acuerdo a las funciones específicas que deba desempeñar el
personal policial de la Institución, estará dividido en agrupamientos con las
siguientes denominaciones:
a) Comando.
b) Servicios.
c) Personal Civil.
ARTICULO 8º: De conformidad con su jerarquía de revista, el personal de los
cuadros permanentes de los Agrupamientos Comando y Servicios comprendido en la
presente ley, será dividido en las siguientes categorías:
ARTICULO 8º: De conformidad con su jerarquía de revista, el personal de los
cuadros permanentes de los Agrupamientos Comando y Servicios comprendido en la
presente ley, será dividido en las siguientes categorías:
a) PERSONAL SUPERIOR:
1. Oficiales Superiores.
2. Oficiales Jefes.
3. Oficiales Subalternos.
b) PERSONAL SUBALTERNO:
1. Suboficiales Superiores.
2. Suboficiales Subalternos.
3. Tropa (agente).
c) PERSONAL DE ALUMNOS:
1. Cadetes de la Escuela de Policía Juan Vucetich.
2. Aspirantes a agente de la Escuela de Suboficiales yTropa Coronel Julio S.
Dantas.
3. Alumnos aspirantes ingreso personal Agrupamiento Servicios.
ARTICULO 9º: Los agrupamientos podrán estar integrados por una o más
especialidades de conformidad a lo que preceptúa la presente ley y su
reglamentación.
ARTICULO 10º: El personal policial no podrá desempeñarse en más de una
especialidad simultáneamente. En el supuesto de adquisición de nuevas
especialidades, de acuerdo a las necesidades orgánicas, podrá solicitar su
pase, conforme a lo determinado por la presente ley y su reglamentación, el que
será dispuesto por el Jefe de Policía.
CAPITULO IV
AGRUPAMIENTO COMANDO (artículos 11 al 15)
ARTICULO 11º: A los fines específicos de la presente ley, se denomina función
de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial del
Agrupamiento Comando, de proceder a la prevención y represión de delitos y
contravenciones, como así de proveer al mantenimiento del orden público en
general.
ARTICULO 12º: El personal del Agrupamiento Comando, con el objeto de un mejor
cumplimiento de la función asignada a la Policía, será distribuido teniendo en
cuenta su idoneidad, en las especialidades que a continuación se detallan.
a) Seguridad.
b) Investigaciones.
c) Inteligencia.
d) Judicial.
e) Comunicaciones
.f) Bomberos.
ARTICULO 13º: Para el personal del Agrupamiento Comando, se establecen las
siguientes jerarquías:
a) ESCALAFON DE OFICIALES:
OFICIALES SUPERIORES
1. Comisario General.
2. Comisario Mayor.
3. Comisario Inspector.
OFICIALES JEFES:
1. Comisario.
2. Subcomisario.
OFICIALES SUBALTERNOS:
1. Oficial Principal.
2. Oficial Inspector.
3. Oficial Subinspector.
4. Oficial Ayudante.
b) ESCALAFON DE SUBOFICIALES Y TROPA:
SUBOFICIALES SUPERIORES:
1. Suboficial Mayor.
2. Suboficial Principal.
3. Sargento Ayudante.
4. Sargento Primero.
SUBOFICIALES SUBALTERNOS:
1.Sargento.
2. Cabo Primero.
3. Cabo.
Tropa:
Agente.
c) CADETES.
d) ASPIRANTES A AGENTES.
El personal femenino del Agrupamiento Comando, podrá alcanzar jerarquía máxima
de Comisario Inspector.
ARTICULO 14º: Son deberes y prohibiciones del personal del Agrupamiento Comando
en actividad los siguientes:
I.- DEBERES:
a) El uso del uniforme, insignias y atributos, de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias.
b) Portar el arma reglamentaria.
c) Defender contra las vías de hecho, a todo riesgo, la vida, libertad y
propiedad de las personas, como así todo otro bien jurídico prescrito como tal
por la ley penal o contravenciones y mantener el orden público en general.
d) Utilizar, en cualquier lugar y momento, inclusive franco de servicio, el
procedimiento policial correspondiente para prevenir el delito, interrumpir su
ejecución o reprimir a sus autores, cómplices o encubridores.
e) Someterse al régimen disciplinario previsto en la presente ley y su
reglamentación.
f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo
establezca la reglamentación.
g) Aceptar el grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad
competente, con arreglo a las disposiciones vigentes.
h) Desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicios ordenados por
autoridad competente, de conformidad con lo que dispongan las normas vigentes.
i) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponda al estado
policial.
j) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones
legales que correspondan frente a imputaciones de delito.
k) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las
modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su
cónyuge.
l) Realizar los cursos de perfeccionamiento que correspondan a su jerarquía y
rendir los exámenes pertinentes ordenados por la superioridad, para determinar
su idoneidad y aptitudes para el ascenso.
ll) Guardar secreto aún después del retiro en cuanto se relacione con los
asuntos del servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones
especiales, impongan esa conducta.
m) En caso de renuncia o baja, seguir desempeñando las funciones
correspondientes por el término de treinta (30) días, si antes no fuera
reemplazada o aceptada su dimisión y/o el pedido de autorización para retirarse
del servicio.
(n) Excusarse de intervenir en todos los asuntos en que su actuación pueda
originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.
ñ) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde
presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no
se denuncie otro nuevo.
II.- PROHIBICIONES:
a) Aceptar funciones públicas electivas, y participar en las actividades de los
partidos políticos.
b) Desempeñar cargos, funciones o empleos estatales nacionales, provinciales o
municipales, ajenos a la Institución. Se exceptúa el ejercicio de la docencia
en las condiciones que establezca la reglamentación.
c) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles
con el desempeño de las funciones policiales.
d) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
e) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de
la Administración Provincial o dependiente o asociado o representante de alguno
de ellos.
f) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a
asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados
con la Institución.
ARTICULO 15º: Son derechos del personal del Agrupamiento Comando en actividad:
a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente.
b) La estabilidad en el empleo y grado, no pudiendo ser privado de ellos sino
por causas y procedimientos establecidos por esta ley y su reglamentación.
c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que, para cada grado,
establecen las leyes, decretos y reglamentaciones.
d) El destino inherente a cada jerarquía, escalafón o especialidad.
e) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada.
f) El uso de uniformes, insignias, atributos, especialidad y función, de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
g) La atribución de portar arma provista por la Institución.
h) Los honores policiales que para cada grado y cargo correspondan, de acuerdo
con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial.
i) La percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes,
o que se determinen para cada grado, cargo y situación, en la forma y
condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.
j) La asistencia médica gratuita y la provisión de medicamentos necesarios, a
cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades
contraídas durante o por motivos de actos propios de servicio.
k) Desarrollar sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante asistencia a
cursos y prácticas deportivas no rentadas, por su cuenta y riesgo, siempre que
su concurrencia no altere la normal prestación del servicio y conforme lo
determine la reglamentación.
l) La presentación de recursos ajustados a las normas reglamentarias, en los
casos de procedimientos o actividades del superior que signifiquen menoscabo o
desconocimiento de los derechos previstos en esta u otra ley, hacia el
subalterno.
ll) La asistencia letrada a cargo del Estado por medio de profesionales de la
Institución, en juicios penales o acciones civiles que se le inicien o inicie,
con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el estado
policial.
m) El uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o
por causa extraordinaria, previstas en la reglamentación en tanto no sea dado
de baja por cesantía o exoneración.
n) Los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presente
ley y su reglamentación.
ñ) Los cambios de destino, con arreglo a las necesidades del servicio, para
adquirir nuevas experiencias y conocimientos policiales tendientes al
perfeccionamiento profesional.
o) El servicio asistencial para sí y los familiares o personas a cargo,
conforme a las normas correspondientes.
p) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus
beneficiarios, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
q) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación
correspondiente
CAPITULO V
AGRUPAMIENTO SERVICIOS (artículos 16 al 22)
ARTICULO 16º: El personal del Agrupamiento Servicios tendrá la misión de
colaborar con el personal del Agrupamiento Comando, en todos aquellos aspectos
que concurran a posibilitar el mejor cumplimiento de la misión de la Policía, a
cuyo fin desempeñará cargos o funciones afines a su especialidad.
En tal sentido tendrá autoridad de mando sobre sus subordinados directos,
transitorios o permanentes, que estuvieran bajo sus ordenes a los efectos del
servicio especial a su cargo.
ARTICULO 17º: El personal del Agrupamiento Servicios en sus distintas
especialidades integrará los siguientes escalafones:
1.- OFICIALES.
a) Profesional: comprenderá aquellas especialidades enumeradas en el
nomenclador de cargos para el personal de la Administración Pública de la
Provincia (Personal Profesional).
b) Técnico: comprenderá aquellas especialidades enumeradas en el nomenclador de
cargos para el personal de la Administración Pública de la Provincia (Personal
Técnico).
Las especialidades eminentemente policiales, tales como: Perito Fotógrafo,
Perito Calígrafo, Perito Químico, Perito Dibujante, Perito Dibujante de
Rostros, Perito Levantador de Rastros, Perito Balístico, Perito
Necropapiloscópico, Oficiales de Banda de Música, Intendencia y Arsenales, se
adquirirán una vez aprobados los cursos y concursos especiales que al efecto
disponga la superioridad. Los agentes de estas especialidades deberán poseer
título de enseñanza media completa, con la sola excepción de los Oficiales de
Banda.
c) Administrativo: comprenderá el personal egresado del Liceo Policial que opte
por continuar la carrera policial, o aquel que posea título de enseñanza media
completa, y realice tareas del tipo de las contempladas en el nomenclador de
cargos para el personal de la Administración Pública de la Provincia (Personal
Administrativo).
2.- SUBOFICIALES Y TROPA.
d) Servicios Generales: comprenderá aquél personal que no reuniendo los
requisitos específicamente exigidos en los anteriores escalafones, cuente con
estudios o conocimientos suficientes para el desempeño de un oficio, artesanía
o tarea, enumeradas en el nomenclador de cargos para el personal de la
Administración Pública de la Provincia (Personal de Servicio-Personal Obrero).
Las especialidades eminentemente policiales, también comprendidas en este
escalafón, tales como: Suboficiales Músicos, Suboficiales y/o Agentes con
actitud especial de auxiliares de Perito Levantador de Rastros, Perito
Balístico, Perito Fotógrafo, Perito Químico, Perito Dibujante, Perito Dibujante
de Rostros, Perito Necropapiloscópico, Auxiliares de Intendencia y Arsenales,
se adquirirán una vez aprobados los cursos y concursos que al efecto disponga
la superioridad.
Sin perjuicio de lo establecido por el presente artículo, el Jefe de Policía podrá
incorporar otras especialidades que fueran útiles a la función policial y no
estuvieran contempladas expresamente en el referido nomenclador y en este
artículo.
ARTICULO 18º: Para el personal del Agrupamiento Servicios, regirá la misma
escala jerárquica que para el personal del Agrupamiento Comando, con la
mención, a continuación del grado, del escalafón en que se desempeña, pudiendo
alcanzar la jerarquía máxima de Comisario Mayor, para los escalafones
Profesional, Técnico y Administrativo; y Suboficial Mayor para el escalafón de
Servicios Generales, respectivamente, con excepción de lo establecido por el
artículo 22º para los integrantes del Servicio Religioso.
ARTICULO 19º: El personal de los Escalafones Técnico y Administrativo,
ingresará con el grado de Oficial Ayudante, excepto el Oficial de Banda que
ingresará con el grado de Oficial Inspector. El personal del Escalafón
Profesional lo hará con el grado de Oficial Subinspector.
Los profesionales que adquieran el título universitario durante su permanencia
en la Institución, pasarán automáticamente a revistar en el item Profesional si
así lo solicitaren, debiéndose cumplir al efecto con las formalidades exigidas
por esta ley y su reglamentación; quienes revistan o hubiesen revistado, con
título profesional, como Oficiales Ayudantes, recibirán la compensación en las
actuales jerarquías de los escalafonarios, al personal Suboficial y Tropa que
se hubiere desempeñado en ese lapso como profesional y accediera por concurso
al Escalafón de Oficiales.
El personal del Escalafón Servicios Generales ingresará con el grado de Agente,
excepto los músicos que lo harán con el grado de Cabo Primero.
ARTICULO 20º: Son deberes para el personal del Agrupamiento Servicios, los
establecidos por el artículo 14º de la presente ley a excepción de lo
determinado en los incisos a), b), c) y d). No obstante por imperio de las
circunstancias y bajo la conducción de personal del Agrupamiento Comando, el
personal del Agrupamiento Servicios que hubiere recibido el adiestramiento, según
lo que al efecto establezca la reglamentación y disponga el Jefe de Policía,
deberá asumir también los deberes impuestos en los incisos a), b) y c) del
artículo 14º, con excepción de los Capellanes del Servicio Religioso y el que
determine el Jefe de Policía.
ARTICULO 21º: Son derechos para el personal del Agrupamiento Servicios, los
establecidos en el artículo 15º de la presente ley, excepto lo determinado en
los incisos f) y g), cuyo ejercicio lo será de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 22º: Los integrantes del Servicio Religioso, serán considerados
personal del Agrupamiento Servicios e incluidos en el Escalafón Profesional.
Dicho servicio estará integrado por el Capellán General, Capellán Mayor y
Capellanes que se designen, conforme el procedimiento previsto por la Ley
Orgánica y su decreto reglamentario.
El Capellán General revistará con el grado de Comisario Mayor, el Capellán
Mayor con el grado de Comisario y los demás Capellanes, podrán ascender hasta
el grado de Subcomisario. CAPITULO VI
AGRUPAMIENTO PERSONAL CIVIL (artículos 23 al 27)
ARTICULO 23º: El Agrupamiento Personal Civil comprende a los docentes de los
Institutos policiales y a los correos.
ARTICULO 24º: Los agentes comprendidos en el Agrupamiento Personal Civil,
habrán de regirse por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
con excepción del régimen previsional que, para ellos, será el establecido por
la Ley 8587 y sus modificatorias.
En materia de remuneraciones, el personal docente tendrá el derecho a las
determinadas para el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio y el de
Correos las determinadas para los agentes comprendidos en el Estatuto para el
personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 25º: Son deberes del Personal Civil los establecidos en el artículo
14º, con excepción de los incisos a), b), c), d), f), g), i) del apartado I
-Deberes- y a) y c) del apartado
II -Prohibiciones-.
ARTICULO 26º: El personal docente se clasifica en : a) Titular: quien se
desempeña con carácter estable.
b) Interino: quien se desempeña con carácter condicional, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
c) Suplente: quien reemplace temporalmente, dentro del período lectivo por
ausencia o licencia de un docente titular o interino.
ARTICULO 27º: Son derechos del Personal Civil los enumerados en el artículo 15º
de la presente ley, con excepción de los siguientes incisos: a), c), f), g),
h), n) y ñ).
CAPITULO VII ESCALAFONAMIENTO
ARTICULO 28º: El personal podrá pasar de un Agrupamiento, Escalafón o
especialidad a otro, en los casos y condiciones que establezcan la presente ley
y su reglamentación.
CAPITULO VIII
SUPERIORIDAD POLICIAL (artículos 29 al 30)
ARTICULO 29º: Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de
la Institución, se regirán de acuerdo con los siguientes principios:
a) Superioridad jerárquica: es la que tiene un policía con respecto a otro, por
el hecho de poseer un grado más elevado.
b) Superioridad por antigüedad: es la que tiene un policía, con respecto a otro
del mismo grado, por revistar en el mismo, mayor tiempo, o haber obtenido mayor
promedio de egreso o ingreso, cuando fueran de la misma promoción.
ARTICULO 30º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se
determina el siguiente orden de prelación:
a) Agrupamiento Comando.
b) Agrupamiento Servicios.
c) Agrupamiento Personal Civil.
El Agrupamiento Comando no podrá ser subordinado al Agrupamiento Servicios ni
al Agrupamiento Personal Civil, excepto lo preceptuado en el artículo 16º,
párrafo segundo, de la presente ley.
La superioridad policial del personal perteneciente al Agrupamiento Servicios,
sobre sus subordinados directos, que establece el referido párrafo del artículo
16º, solo regirá sobre el personal del Agrupamiento Comando, cuando exista la
superioridad por cargo que determina el inciso c) del artículo 29.
TITULO II
CARRERA POLICIAL (artículos 31 al 115)
CAPITULO I
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL (artículos 31 al 40)
ARTICULO 31º: El ingreso a la carrera policial en los distintos agrupamientos y
especialidades, se realizará conforme a las prescripciones de la presente ley y
a lo determinado en los reglamentos que al efecto dicte la Dirección General de
Institutos
ARTICULO 32º: Son requisitos comunes para todos los agrupamientos:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
b) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres.
c) Tener salud y aptitudes psicofísicas adecuadas.
ARTICULO 33º: No podrán ingresar:
a) Quienes hubieran sido exonerados o declarados cesantes por sanción
disciplinaria de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, aunque
mediare rehabilitación.
b) Quienes tengan proceso penal pendiente, o hayan sido condenados en causa
penal a pena privativa de la libertad, por delito doloso. Asimismo aquellos que
se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito
culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa,
negligencia en que incurrieron o reincidencia, sean conceptuados por el Jefe de
Policía como antecedentes inhibientes o desfavorables para el ingreso.
c) Quienes realicen, o hayan realizado, actividades subversivas o terroristas
que atenten contra las instituciones del país, la paz social, la seguridad
pública y las leyes nacionales o provinciales.
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación
judicial.
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o
inhabilidad.
f) Los infractores a la ley de enrolamiento y servicio militar obligatorio.
ARTICULO 34º: El personal de Oficiales del cuadro permanente de la Policía, se
reclutará:
a) El destinado a desempeñar funciones de Comando: en la Escuela de Policía
Juan Vucetich.
b) El destinado a desempeñar funciones de Servicio: en las Escuelas o
Institutos Policiales y/o mediante los cursos y concursos que a tal fin se
realicen.
Los alumnos egresados del Liceo Policial, podrán ingresar directamente al
Escalafón Administrativo y previo examen, a segundo año de la Escuela de
policía Juan Vucetich.
ARTICULO 35º: Los aspirantes a ingresar en el Agrupamiento Servicios, deberán
reunir los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación. Sus
designaciones serán efectuadas en comisión, en el grado que determine el escalafón
correspondiente. El alta efectiva les será concedida transcurridos doce (12)
meses desde su incorporación al servicio activo, siempre que el causante haya
satisfecho en ese lapso las exigencias propias del servicio.
El personal del Escalafón de Oficiales, egresado de la Escuela de Policía Juan
Vucetich, adquirirá la estabilidad desde el momento de su nombramiento.
Transcurridos doce (12) meses desde la toma de posesión del cargo, el personal
será sometido a una revisación médica en la que se evaluará su salud física y
psíquica y será calificado para determinar la idoneidad que posee para
desempeñar el cargo. Si se comprobaren deficiencias en su salud o no obtuviere
la calificación mínima de "suficiente", por medio de resolución
fundada se revocará su designación.
ARTICULO 36º: Al egreso de la Escuela de Policía Juan Vucetich como condición
previa a su ingreso a los Agrupamientos Comando o Servicios, según el caso, el
personal de Oficiales deberá firmar un compromiso obligándose a prestar
servicios en la Institución por el término de tres (3) años.
ARTICULO 37º: El personal de Suboficiales del cuadro permanente para los
distintos agrupamientos, se reclutará del personal de Tropa que haya alcanzado
el tiempo mínimo previsto, seleccionando los candidatos que demuestren
aptitudes especiales acordes con la misión y responsabilidades que le tocará
desempeñar al personal subalterno. Se exceptúa aquél personal que por su
especial tecnicismo no pueda reclutarse por esta regla, en cuyo caso el Jefe de
Policía designará los candidatos.
ARTICULO 38º: El personal de Tropa del cuadro permanente, para los distintos
agrupamientos, se reclutará mediante los cursos o concursos que a tal fin se
realicen, exigiéndose en todos los casos los requisitos establecidos por la reglamentación.
ARTICULO 39º: Durante el tiempo que el personal desempeñe su cargo en comisión
tendrá todas las obligaciones y los derechos previstos en esta ley, con
excepción de la estabilidad en el cargo.
La confirmación en el cargo, tornará computable para la antigüedad el tiempo
transcurrido en la mencionada situación.
ARTICULO 40º: El ingreso al Agrupamiento Personal Civil se realizará, respecto
de los docentes de los Institutos Policiales, por concurso de antecedentes,
títulos y clases de oposición pública.
Con respecto al personal de Correos su ingreso será dispuesto por el Jefe de
Policía quién a tal fin podrá convocar a concurso.
Será de aplicación para este personal lo dispuesto por el artículo 35º de la
presente ley. CAPITULO II
REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL (artículos 41 al 50)
ARTICULO 41º: Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los
empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales
determina la aplicación de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Amonestación.
b) Arresto.
c) Suspensión de empleo.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
f) Separación de retiro.
Las mencionadas sanciones serán aplicadas de acuerdo a lo determinado por la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 42º: La amonestación es la simple advertencia por escrito de una falta
y se formulará siempre en términos correctos, exhortando al responsable a que
no la repita y será registrada en el legajo personal del causante.
Esta sanción es aplicable a todo el personal policial.
ARTICULO 43º: El arresto es la privación limitada de la libertad, que deberá
cumplirse en el lugar que determine la reglamentación.
Esta sanción es aplicable a todo el personal de los Agrupamientos Comando y
Servicios y el máximo podrá alcanzar a cuarenta y cinco (45) días, con o sin
perjuicio del servicio.
ARTICULO 44º: La suspensión de empleo, consiste en la privación temporal de los
derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro
emolumento por el tiempo de la sanción. Dicha sanción no implica la
interrupción del estado policial, por lo que el suspendido, queda sujeto a las
leyes y reglamentaciones policiales. No podrá exceder de sesenta (60) días y el
tiempo de la sanción no se computará para el ascenso, ni para la antigüedad en
el servicio, pudiendo darse por cumplida en cuanto al tiempo para su reintegro
al servicio, con la disponibilidad preventiva que hubiere sufrido el causante.
Será aplicable a todo el personal policial, con la sola excepción de los
retirados.
ARTICULO 45º: La cesantía y la exoneración importan la separación de la
Policía, con la pérdida del empleo y los demás derechos inherentes al mismo. En
cuanto a los efectos de la exoneración con respecto a los derechos
previsionales, se estará a lo que disponga la ley de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones.
ARTICULO 46º: La separación de retiro es aplicable al personal retirado y
apareja la exclusión de la situación de revista respectiva, con pérdida
definitiva de los derechos correspondientes.
Cuando la separación de retiro fuere la consecuencia de una transgresión que
hubiere merecido la sanción de exoneración, se estará en cuanto a sus efectos
respecto de los derechos previsionales a lo que disponga la Ley de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 47º: Todo policía que por razones disciplinarias hubiera sido separado
de la Institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación, siempre que
hubiere transcurrido un (1) año o más desde la fecha del acto que dispuso la
separación. Si fuera denegado, sólo podrá solicitarla nuevamente cuando hayan
transcurrido dos (2) años o más, de la fecha de su última presentación.
De igual forma, sujetándose a los plazos de dos (2) y cinco (5) años,
respectivamente, podrá pedirse la rehabilitación en caso de exoneración. La
solicitud se hará por escrito ante el Jefe de Policía, decidiendo el Gobernador
sobre la procedencia de la petición.
ARTICULO 48º: No podrán ser rehabilitados los empleados policiales que,
juzgados administrativamente, hubieran sido exonerados por haber cometido
hechos directamente vinculados a aquellos que motivaron la instrucción del
sumario penal, por los delito de hurto, robo, extorsión, estafa o defraudación,
cohecho, malversación dolosa, negociaciones incompatibles con la función
pública, exacciones ilegales, contrabando y delitos contra la honestidad.
ARTICULO 49º: El Jefe de Policía, cuando medien razones de servicio, podrá
disminuir o dejar sin efecto el cumplimiento de sanciones, salvo las de
cesantía, exoneración o suspensión de empleo mayor de cuarenta y cinco (45)
días. Si se tratare de suspensión de empleo menor de cuarenta y cinco (45)
días, aquella potestad no será ejercida hasta cumplida la cuarta parte de dicha
sanción. Igualmente y con la limitación impuesta en la primera parte de este
artículo, el Jefe de Policía podrá disponer con carácter general, el sin efecto
del cumplimiento de sanciones a la disminución de ellas, en las fechas patrias.
Día de la Policía o conmemoraciones análogas.
ARTICULO 50º: Sin perjuicio de lo establecido por la presente ley, la
reglamentación determinará:
a) El procedimiento para la sustanciación del sumario y la actuación
prevencional, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio de los derechos de
defensa y los recursos.
b) Las facultades de los agentes para imponer sanciones, según los grados o
cargos y la naturaleza de las faltas.
CAPITULO III
FALTAS DISCIPLINARIAS (artículos 51 al 73)
ARTICULO 51º: Toda violación a los deberes policiales constituye una falta
disciplinaria y el personal de cualquier Agrupamiento, que cometiere la misma
será pasible de la sanción que, en cada caso, establece la presente ley y su
reglamentación.
ARTICULO 52º: Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo
darán lugar a sanción de amonestación, o arresto de hasta diez (10) días. La
misma será aplicada directamente por el superior jerárquico que la compruebe,
mediante resolución escrita en que deberá constar la causa, sin necesidad de
labrar actuaciones sumariales o prevencionales.
Estas faltas son :
1.- La falta de aseo personal o el desarreglo en el vestir.
El uso de prendas no reglamentarias, en desorden, sucias, incompletas o con
desperfectos.
2.- Usar visiblemente piezas, insignias o distintivos que no le correspondan.
3.- Valerse de recomendaciones de personas ajenas a la Institución, para
gestionar destinos, ascensos o cualquier otra medida en propio beneficio.
4.- Cualquier acto de irrespetuosidad hacia un superior. El respeto es debido
al superior aún cuando vista de particular, a menos que se compruebe que no se
le conocía.
5.- No saludar a un superior, o no guardar en su presencia la debida
compostura.
6.- No concurrir al llamado de un superior.
7.- Jugar de manos o dirigirse bromas en presencia de un superior.
8.- Fumar el personal de Tropa en presencia de un superior.
9.- No observar puntualidad a la presentación al servicio o al llamado de un
superior.
10.- No guardar en formación la compostura debida o estar desatento en
instrucción.
11.- Ocurrir a un superior no inmediato, sin observar la vía jerárquica
correspondiente.
12.- No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causa
justificada que le impida presentarse al servicio.
13.- No recurrir al consultorio médico policial a solicitar licencia por enfermedad,
requiriéndola a domicilio, sin que medie causa valedera para ello.
14.- No hacer uso de las facultades disciplinarias establecidas por esta ley y
su reglamentación, disponiendo la instrucción de actuaciones prevencionales o
sumariales cuando éstas no resulten procedentes, o disponer la incoación de
sumario cuando correspondiere actuación prevencional.
15.- La incorrección en el trato con el público, con iguales o subalternos.
16.- No observar en todo lugar y circunstancia la corrección que exige el pundonor
policial.
17.- Descuidar la conservación del uniforme, armamento o equipo, prendas y
otros bienes de la Institución.
18.- Quejarse del servicio o verter especies que puedan infundir en los
subalternos desaliento, tibieza o desagrado.
19.- Todo acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los
agentes o propios del cargo, pero que por su trascendencia no constituya un
menoscabo para la disciplina o faltas de las que prevén expresamente los
artículos 53º y 54º.
ARTICULO 53º: Darán lugar a sanción de arresto de hasta veinte (20) días o
suspensión de empleo de hasta diez (10) días, impuesta por resolución dictada
en actuación prevencional, con excepción de los supuestos previstos en el
artículo 55º, las siguientes transgresiones:
1.- Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones políticas, salvo que se
encuentre de servicio.
2.- No pagar deudas sin causa justificada o contraerlas habitualmente sin
necesidad, dejándolas impagas o por las mismas causas dar lugar a embargos.
3.- Solicitar préstamos de dinero a subalternos, contraer deudas con la
garantía de éstos o dar lugar al embargo de un camarada por deudas contraídas
con su garantía.
4.- La ebriedad fuera del servicio cuando trascienda públicamente.
5.- Faltar a la verdad.
6.- Sustraerse al servicio por enfermedad o males supuestos o valiéndose de
cualquier otro medio fraudulento.
7.- Injurias, agravios, amenazas o desafíos entre iguales.
8.- Encontrándose sometido a información sumaria o habiendo sido sancionado,
hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos
relacionados con la falta atribuida.
9.- Hacer observaciones, quejarse, reprochar o discutir por medios no
autorizados, de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior.
10.- Presentar recursos o recusaciones en términos irrespetuosos o descorteses,
peticiones o reclamos colectivos.
11.- Reclamar por la calificación en términos infundados.
12.- El uso arbitrario de los poderes disciplinarios, la no represión de
transgresiones o su ocultación o la parcialidad en su investigación.
13.- Calificar injustamente por negligencia o con ánimo deliberado de favorecer
o perjudicar.
14.- Impedir en cualquier forma el trámite de un recurso, reclamación o
petición encuadrada en los reglamentos, como así dejar de informar una
solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo.
15.- La revocación manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por
subalternos o la imposición sin causa de las sanciones solicitadas por éstos o
no hacer cumplir debidamente las sanciones.
16.- Dejar de cumplir en término un traslado o excederse en las licencias sin
causa justificada.
17.-Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto o de
consideración hacia centinelas, imaginarias, consignas o custodias policiales.
18.- Sustraerse al cumplimiento de un arresto.
19.- Cumplir negligentemente o dejar de cumplir las obligaciones del servicio o
las órdenes del superior, aun cuando de ello no resulte perjuicio.
ARTICULO 54º: Darán lugar a sanción de arresto de hasta cuarenta y cinco (45)
días o suspensión de empleo de hasta sesenta (60) días, impuesta por resolución
dictada en sumario administrativo, con excepción de los supuestos previstos en
el artículo 55º, las siguientes transgresiones:
1.- Practicar juegos de azar en cualquier dependencia policial.
2.- Prestarse o hacer propaganda tendenciosa entre la Tropa, hacer circular
escritos, folletos o publicaciones de ese carácter que pudieren afectar la
disciplina o dañar el prestigio de sus superiores.
3.- No tomar medidas represivas contra los subalternos culpables de actos que
perjudiquen el servicio o menoscaben la disciplina, por temor a un peligro
personal.
4.- Formular falsas imputaciones o hacer críticas ofensivas o comentarios
maledicentes contra superiores, iguales o subalternos.
5.- No mantener la debida disciplina en el personal a sus órdenes, no controlar
sus servicios o encomendarle tareas no autorizadas.
6.- Vejar a un subalterno, injuriarlo, agraviarlo, desafiarlo o perjudicarlo
arbitrariamente.
7.- No ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma.
8.- El abandono o falta al servicio, hasta setenta y dos (72) horas, sin causa
justificada.
9.- Cualquier acción u omisión que comporte un incumplimiento de los deberes
del centinela, imaginaria, consigna o custodia policial.
10.- No registrar los detenidos o permitir su registro sin las formalidades
reglamentarias o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución del dinero u
otros efectos requisados.
11.- Haber ocasionado por negligencia la fuga de un detenido.
12.- Producir una falsa alarma, desorden o confusión en la Tropa.
13.- Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales,
administrativas o municipales que legalmente lo requieran.
14.- La negligencia en la persecución o represión de la delincuencia, o los
contraventores, de los juegos prohibidos o la prostitución.
15.- Ocasionar el deterioro, destrucción o pérdida del uniforme, armamento o
equipo, prendas y demás bienes de la Institución o no ejercer su debido control
sobre los existentes en la jurisdicción o dependencia a su cargo.
16.- Las vías de hecho entre iguales.
17.- Perder, extraviar, destruir o inutilizar por negligencia, reglamentos,
expedientes, notas, despachos y otros documentos.
18.- Proporcionar información a la prensa o a particulares, sobre hechos
ocurridos entre el personal de la Institución, cuyos detalles o antecedentes
puedan perjudicar el buen nombre de la Policía o revelar informes, órdenes o
constancias si mediare prohibición para ello, o cuando se está enterado en
razón de la función que desempeñe.
19.- Aplicar sanciones en forma directa cuando correspondiere instruir
actuación prevencional o sumarial o incoar actuación prevencional, cuando
correspondiere la sumarial.
20.- Formular o instigar a formular denuncias anónimas, aunque las imputaciones
se prueben después en el sumario.
21.- Todo otro acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los
agentes o propios del cargo o constituya un menoscabo para la disciplina, la
investidura policial o la Institución.
ARTICULO 55º: Se prescindirá de la instrucción de la actuación prevencional o
sumarial, aludida en los artículos 53º y 54º respectivamente, cuando el
superior que constató la falta o el titular de la dependencia donde el
transgresor preste servicios estimen procedente imponer una sanción dentro del
límite de sus respectivas facultades.
Si el titular de la dependencia considerara que el infractor merece una sanción
mayor instruirá actuación prevencional o sumarial según corresponda.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando la
sanción a aplicarse exceda los diez (10) días de suspensión de empleo o los
veinte (20) días de arresto, habrá de instruirse sumario administrativo.
La sanción se aplicará mediante resolución escrita en que deberá constar la
causa.
ARTICULO 56º: En los casos que corresponda instruir una actuación prevencional,
la misma estará a cargo del titular de la dependencia en que presta servicios
el transgresor, con intervención del Jefe de Policía.
ARTICULO 57º: Si de la actuación prevencional surgieren hechos nuevos que
agraven la imputación original en los actuados, de tal manera que constituyan
algunas de las transgresiones previstas en los artículos 58º y 59º, se
comunicará tal circunstancia al Jefe de Policía con el nuevo encuadre que
corresponda, iniciándose al mismo tiempo el pertinente sumario administrativo.
ARTICULO 58º: Darán lugar a sanción de cesantía o separación de retiro,
impuesta por resolución dictada en sumario administrativo, las siguientes
transgresiones:
1.- No mantener en la vida pública y privada el decoro que impone la función.
2.- La debilidad moral en actos de servicio.
3.- La ebriedad estando en servicio o uniformado.
4.- El abandono de servicio que se prolongue por más de setenta y dos (72)
horas, sin causa justificada.
5.- La negativa a notificarse de una sanción o el quebrantamiento de un
arresto.
6.- Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio
de sus superiores.
7.- Desafiar, hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones
agresivas contra sus superiores.
8.- Afirmar una falsedad, negar o callar la verdad en todo o en parte, en las
declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones, que se presten como
testigo, perito o intérprete del Instructor en las informaciones sumarias de
carácter administrativo.
9.- Haber tenido noventa (90) días de arresto o sesenta (60) días de suspensión
de empleo, en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la
comisión de las faltas que se juzguen.
10.- Intervenir, o de cualquier forma participar en política, en la
organización de los partidos políticos o en su gestión, salvo el personal
retirado.
11.- Acatar decisiones, de asociaciones gremiales o profesionales, contrarias a
la prestación normal de los servicios que le corresponden a la misión de la
Policía, sea ostensible o encubiertamente.
12.- Ser condenado judicialmente a pena privativa de la libertad de ejecución
no condicional o a inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de
funciones policiales, con excepción del caso previsto en el artículo 5º de esta
ley.
13.- El ocasionar, por negligencia grave, la fuga de un detenido.
14.- La pérdida del arma mediando negligencia grave.
15.- Todo otro acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de
la Institución.
ARTICULO 59º: Transgresiones que darán lugar a sanción de exoneración o
separación de retiro, impuesta por resolución dictada en sumario
administrativo:
1.- Cometer insubordinación, provocarla o instigar a cometerla.
2.- La negligencia en la persecución o represión de la delincuencia, juegos
prohibidos o prostitución, cuando mediare reincidencia.
3.- Mantener vinculación personal con delincuentes, explotadores de juegos de
azar o de cualquier otro vicio o con personas de notoria mala fama.
4.- Prestar a particulares la credencial, distintivos, uniformes o armamento.
5.- Vender, permutar o empeñar prendas del equipo, armamento u otros bienes de
la Institución
6.- Haber sido condenado como autor, cómplice o encubridor de algunos de los
delitos mencionados en el artículo 48º de esta ley o tener responsabilidad,
juzgada administrativamente en la comisión de hechos directamente vinculados a
aquellos que motivaran la instrucción de sumario penal.
7.- Todo otro acto que afecte gravemente el prestigio de la Institución o la
dignidad del funcionario.
ARTICULO 60º: Las sanciones de cesantía o exoneración por las faltas previstas
en los artículos anteriores, serán aplicables a todo el personal de la Policía.
ARTICULO 61º: Por las transgresiones sancionadas con cesantía, podrán imponerse
las sanciones a que se refiere el artículo 54º de la presente, cuando por las
circunstancias articulares de la causa, conducta anterior del agente, méritos,
servicios u otros atenuantes, se considere más justa la imposición de un
castigo menor.
Igualmente y por las mismas consideraciones, podrá imponerse cesantía por las
transgresiones sancionadas con exoneración.
ARTICULO 62º: El sumario deberá estar concluido dentro de un plazo máximo de
noventa (90) días de su iniciación. Ello no obstante, por las circunstancias
del hecho, complejidad de la causa, número de imputados u otra razón grave o
valedera, debidamente acreditada, el Jefe de Policía podrá disponer la
ampliación de aquel plazo por un término no mayor de treinta (30) días
ARTICULO 63º: Las informaciones sumarias deben concluirse en el término de ocho
(8) días, pero el Jefe de Policía, a petición fundada del Instructor, podrá
prorrogar el plazo. En este término no se computa el plazo para la defensa y
las conclusiones.
ARTICULO 64º: Salvo disposición expresa en contrario, los términos que se
establecen para la sustanciación del sumario se computarán por días corridos.
ARTICULO 65º: Los recursos que podrán interponerse contra las resoluciones
administrativas, serán los de reconsideración y apelación.
ARTICULO 66º: La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las
libres convicciones razonadas.
No se impondrá sanción alguna sin que sea indudable el hecho que la motiva.
ARTICULO 67º: El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial,
en caso de absolución o sobreseimiento. Los procesados ante la Justicia, podrán
ser juzgados disciplinariamente sobre las bases de la copia de las constancias
del proceso y de las demás pruebas que se acumulen en el sumario
administrativo.
ARTICULO 68º: El funcionario o empleado policial que, por una acción u omisión
culpable o dolosa que le sea imputable, ocasione un daño a los bienes
patrimoniales de la Institución, estará obligado al pago del mismo sin
perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente, en la forma que establezca la
Ley de Contabilidad y la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 69º: Cuando el hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria, la
prescripción de la acción administrativa se regirá por las disposiciones del
Código Penal.
ARTICULO 70º: Cuando el hecho importare responsabilidad disciplinaria
únicamente, la acción prescribirá en los siguientes términos:
a) Al año de cometida o de conocida la comisión de las faltas previstas en los
artículos 52º a 54º.
b) A los tres (3) años de cometida o conocida la comisión de las faltas
previstas en los artículos 58º y 59º.
La prescripción de la acción empieza a correr desde el día en que se comete la
falta si ésta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continúa
y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
La comisión de una nueva falta y los actos de procedimiento disciplinario que
tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpen la
prescripción de la acción.
El proceso judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución
definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja
responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final
dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los responsables de la falta.
ARTICULO 71º: Las normas sobre prescripción que establece el artículo anterior,
no son aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que
se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta
acreditada.
ARTICULO 72º: La acción disciplinaria se extingue:
1.- Por la muerte del imputado.
2.- Por la desvinculación del agente de la Institución, salvo que la sanción
que correspondiere pueda modificar las causas del cese.
ARTICULO 73º: La contestación de las vistas, la presentación de alegatos y la
interposición de recursos deberán hacerse en la oportunidad y plazos que, para
cada caso, se indica a continuación:
a) Para las sanciones previstas en el artículo 52º, en el plazo de veinticuatro
(24) horas de haber sido notificado.
b) Para las sanciones previstas en el artículo 53º, en el plazo de cuarenta y
ocho (48) horas de haber sido notificado.
c) Para las sanciones previstas en el artículo 54º, en el plazo de setenta y
dos (72) horas de haber sido notificado.
d) Para las sanciones previstas en los artículos 58º y 59º, en el plazo de
ciento veinte (120) horas de haber sido notificado.
En todos los casos de plazos, los mismos habrán de contarse en días corridos.
CAPITULO IV
CALIFICACIONES Y ASCENSOS (artículos 74 al 78)
ARTICULO 74º: La Junta de Calificaciones determinará anualmente la aptitud del
personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada
escalafón, notificándose en cada caso al interesado la calificación de que haya
sido objeto.
ARTICULO 75º: El Poder Ejecutivo o el Jefe de Policía en su caso, en ejercicio
de las facultades que le otorga el artículo 19º de la Ley Orgánica, confiere
los ascensos al grado inmediato superior, bajo las siguientes circunstancias:
1.- Ascensos Reglamentarios:
a) Tener en el grado el tiempo mínimo requerido.
b) Haber desempeñado funciones específicas de su grado y escalafón, excepto a
quienes la Institución asignare funciones especiales.
c) Tener aprobados, cuando corresponda, los cursos que determine la
reglamentación.
d) Haber sido calificado apto para el ascenso, por las juntas de calificaciones
respectivas.
2.- Ascensos Extraordinarios:
a) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 77º de esta ley.
b) Cuando razones de servicio impusieran un término menor al establecido en el
artículo 75º, apartado 1, inciso a).
ARTICULO 76º: Las promociones del personal de Oficiales, Suboficiales y Tropa,
se harán anualmente de acuerdo a la política de personal que establezca la
superioridad y a lo que determine la presente ley y su reglamentación, sobre la
base de haber cumplido los tiempos mínimos en cada grado, considerando las
siguientes bases:
a) Oficiales:
A los grados de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario Inspector,
Comisario y Subcomisario, se promoverá por el sistema de selección.
A los restantes grados del escalafón se promoverá: por el sistema de selección,
un tercio (1/3) y por el de antigüedad y calificación, dos tercios (2/3).
b) Suboficiales y Tropa:
A los grados de Suboficial Mayor, Suboficial Principal, Sargento Ayudante y
Sargento Primero se promoverá: por el sistema de selección, dos tercios (2/3) y
por antigüedad y calificación, un tercio (1/3).
A los restantes grados del escalafón se promoverá: por el sistema de selección,
un tercio (1/3) y por antigüedad y calificación, dos tercios (2/3).
En todos los casos el personal podrá permanecer en el grado que detente el
doble del tiempo mínimo que, para cada grado se determine. Cumplido ese
término, la eliminación del personal de los cuadros de la Institución deberá
ser considerada por la Junta de Calificaciones.
ARTICULO 77º: Aunque no concurriesen los requisitos exigidos por este Capítulo
el personal de Oficiales, Suboficiales y Tropa que se distinguiese por actos
extraordinarios de servicio debidamente acreditado, podrá ser ascendido al
grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los
Cursos de Capacitación obligatorios pertinentes.
Podrán también concederse "post mortem" al personal de Oficiales,
Suboficiales y Tropa. La reglamentación determinará los alcances y condiciones
para la aplicación de este artículo.
ARTICULO 78º: A los efectos establecidos en los artículos anteriores, se
entiende por selección el procedimiento en virtud del cual se determina, de
entre varios postulantes de igual escala jerárquica y misma calificación
alcanzada, el agente que por sus antecedentes, antigüedad, méritos,
rendimiento, condiciones de mando, competencia y preparación cultural, es más
idóneo para ser promovido al grado inmediato superior.
CAPITULO V REGIMEN DE LICENCIAS
ARTICULO 79º: El personal policial, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos:
a) Licencia ordinaria anual.
b) Licencias especiales por:
Duelo.
Matrimonio.
Nacimiento de hijos.
Atención de familiares enfermos, de primer grado.
Servicio Militar obligatorio.
Convocatoria a las Fuerzas Armadas.
Maternidad.
Enfermedad o accidente.
Adopción.
Razones particulares.
c) Permisos:
Por estudios.
Por exámenes.
Por jornadas u horas extraordinarias de labor.
CAPITULO VI
SITUACION DE REVISTA (artículos 80 al 89)
ARTICULO 80º: El personal policial podrá revistar en algunas de las siguientes
situaciones:
a) Servicio activo.
b) Disponibilidad.
c) Inactividad.
d) Retiro.
ARTICULO 81º: Se halla en servicio activo, el personal que ejerce funciones
ordinarias inherentes a su grado y cargo.
ARTICULO 82º: Disponibilidad, es la situación en que se encuentra el personal
que, por causas que establece esta ley,no se desempeña en servicio activo.
Puede ser simple o preventiva.
ARTICULO 83º: Revistará en disponibilidad simple, con arreglo a lo que
determine la reglamentación:
a) El que permanezca en espera de destino.
b) El que se encuentre cumpliendo con las obligaciones del servicio Militar.
c) El que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio.
d) El que padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio, que demande largo
tratamiento con goce de haberes.
e) El que se encuentre en uso de licencia por razones particulares con goce de
haberes.
ARTICULO 84º: La disponibilidad simple prevista en el artículo anterior,
producirá los siguientes efectos:
ARTICULO 85º: La disponibilidad preventiva podrá ser dispuesta en los
siguientes casos:
a) Para el personal imputado de delito no excarcelable, mientras dure la
detención.-
b) Para el personal sometido a sumario, por hechos que razonable y
verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración,
separación de retiro o suspensión de empleo superior a treinta (30) días.
ARTICULO 86º: Mientras que dure la disponibilidad preventiva el agente quedará
relevado del cumplimiento de los deberes previstos en los incisos a, b, c, d,
f, g, y 1 del artículo 14º y correlativamente quedará suspendido en el
ejercicio de los derechos enumerados en los incisos a, c, d, e, f, g, h, n, ñ y
q del artículo 15º.
El derecho al haber y demás emolumentos establecidos por el inciso i) del
artículo 15º, quedarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo.
La disponibilidad preventiva importará: a) La retención del cincuenta (50) por
ciento del haber, excepto las asignaciones familiares. A tales fines los
descuentos de las obras sociales y previsional, se efectuarán sobre el cien
(100) por ciento del haber y demás emolumentos sujetos a aportes previsionales;
del remanente se retendrá el cincuenta (50) por ciento, abonándose el resto al
agente.
b) El retiro temporario de la chapa identificatoria, credencial, uniforme y
armamentos provistos.
ARTICULO 87º: En caso de condena privativa de la libertad, con beneficio o no
de condena condicional, o de inhabilitación cualquiera fuere su tiempo, en
tanto no haya habido prestación de servicios, se pierde el derecho a los
haberes retenidos y el tiempo pasado en disponibilidad preventiva no se
computará para el ascenso. También en el caso de sanción de cesantía,
exoneración, separación de retiro o suspensión de empleo por más de treinta
(30) días, el agente sancionado perderá el derecho a los haberes retenidos
durante el tiempo que duró la disponibilidad preventiva.
a) El tiempo transcurrido en esa situación de revista no será computable para
el ascenso y, en el supuesto de disponibilidad preventiva resuelta por el hecho
de abandono de servicio, no se computará para la antigüedad.
ARTICULO 88º: Los haberes retenidos durante el tiempo transcurrido en
disponibilidad preventiva serán reintegrados de oficio cuando en el sumario se
dictare resolución imponiendo amonestación, arresto, suspensión de empleo por
no más de treinta (30) días, o cuando se sobreseyera o absolviera al agente, con
más los intereses moratorios devengados desde que cada suma fue retenida y
hasta el efectivo e íntegro pago.
ARTICULO 89º: Revistará como en inactividad el personal que:
a) Padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo
tratamiento y le corresponda por ello licencia sin goce de haberes.
b) Se encuentre en uso de licencia por razones particulares, sin goce de
haberes.
c) Sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la
aceptación de su renuncia al cargo, sin goce de haberes.
El tiempo transcurrido en las situaciones señaladas no se computará para el
ascenso ni para la antigüedad en el servicio.
CAPITULO VII
REGIMEN DE RETIRO
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 90 al 106)
ARTICULO 90º: El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en
el grado y agrupamiento a que perteneciera el causante en actividad. El
personal policial en situación de retiro activo podrá ser llamado a prestar
servicios, en los casos y condiciones siguientes:
a) Obligatorio: En situaciones de emergencia entendiéndose por tales graves
alteraciones del orden público, presuntamente prolongadas, movimientos armados
contra las autoridades, desastres producidos por fenómenos de la naturaleza o
situaciones de similares características de manifiesta conmoción. Este llamado
a prestar servicios no podrá ser rehusado por el personal que fuere convocado.
b) Voluntario: Por razones de necesidad institucional fundada en algunos de los
siguientes supuestos: Necesidad de reclutamiento, carencia de personal para
servicios extraordinarios y temporarios; desempeño de tareas de asesoramiento;
auxiliares; de capacitación de personal; de instructor o de Secretario de
Sumarios Judiciales u otras razones de servicio plenamente justificada. En
estos casos el personal convocado prestará su conformidad para el desempeño de
tales funciones. El personal llamado a prestar servicios, no podrá ocupar
cargos propios de la estructura orgánica de la Policía ni integrar sus líneas
de mando.
ARTICULO 91º: La convocatoria del personal retirado será dispuesta por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Jefatura de la Policía cuando se tratare de
Oficiales y por el Jefe de Policía en el caso de Suboficiales y Agentes.
ARTICULO 92º: A los fines del desempeño de sus funciones el personal convocado
tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con excepción
del régimen de promoción ordinaria y de las facultades disciplinarias, las que
ejercerá sólo respecto de quienes, por razón de la función, se encontraren directamente
a sus órdenes.
ARTICULO 93º: Sin perjuicio del haber de retiro, el personal que fuere
convocado de conformidad a los artículos precedentes, recibirá la remuneración
que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
b) La reglamentación de la presente ley, establecerá las restantes
atribuciones, limitaciones, requisitos y alcance de las funciones del personal
convocado a prestar servicios.
ARTICULO 94º: El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro,
lo dispondrá el funcionario que establece el artículo 19º de la Ley Orgánica.
El retiro podrá ser activo o absoluto.
ARTICULO 95º: Revistará en retiro absoluto el personal que se encuentre en
alguna de las situaciones siguientes:
a) El que estando en retiro activo, supere los setenta (70) años de edad.
b) Cuando fuera declarado falto de aptitudes para permanecer en el grado y
contare, como mínimo, con veinticinco (25) años de servicios, y c) Por
incapacidad física absoluta para el servicio activo.
ARTICULO 96º: Para el personal del Agrupamiento Comando y los Oficiales del
Agrupamiento Servicios, egresados de la Escuela de Policía Juan Vucetich, el
pase a situación de retiro podrá ser voluntario u obligatorio. Para el resto
del personal del Agrupamiento Servicios será obligatorio.
ARTICULO 97º: El personal en retiro activo tendrá los siguientes derechos y
obligaciones:
a) Conservar las atribuciones y honores propios del grado con que pasa a retiro
y el uso del título, uniforme, insignias, distinciones y armamento correspondiente.
b) Utilizar los servicios de asistencia social que se presten al personal en
actividad.
(c) Proceder con arreglo a la ley en todo delito o falta que ocurra en su
presencia o lugar inmediato y colaborar con el personal que deba intervenir.
d) Denunciar y aportar informes sobre todo delito que hubiere llegado a su
conocimiento.
e) Guardar y recibir, con relación al personal policial y otros funcionarios,
el respeto y la consideración que la disciplina impone al personal en
actividad.
ARTICULO 98º: El personal en retiro absoluto tendrá los derechos y obligaciones
señalados en los incisos b), d) y e) del artículo anterior, y conservará las
atribuciones, honores y uso del título propio del grado.
ARTICULO 99º: El personal en situación de retiro, estará sometido al mismo
régimen disciplinario que el personal en actividad, pero solamente les serán
aplicables las sanciones de amonestación, arresto o baja por separación de
retiro, para los que se encuentren en retiro activo o en retiro absoluto, con menos
de setenta (70) años; amonestación y separación por retiro, para los que se
encuentren en la situación prevista en los incisos a) y c) del artículo 95º.
ARTICULO 100º: El personal de cadetes de la Escuela de Policía Juan Vucetich y
los aspirantes a ingresar a los Agrupamientos Comando y Servicios, no
provenientes de los cuadros permanentes de la Institución, no podrá pasar a
situación de retiro, salvo que la baja de la Institución fuere el resultado de
una disminución física, que lo inhabilite para el trabajo en la vida civil,
producida en o por acto de servicio policial.
ARTICULO 101º: La solicitud a pase de retiro voluntario, podrá ser formulada
por el personal en cualquier época del año.
El escrito correspondiente será presentado a su Jefe directo, que deberá darle
inmediato trámite siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
Estos pases a retiro, como así los pases solicitados por el personal que se
encontrare en las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo
103º, serán resueltos, únicamente en los meses de junio y diciembre de cada año
y se concretarán inmediatamente después de ser publicados en la Orden del Día
de la Institución.
Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los pases a retiro
solicitados por los Comisarios Generales del Agrupamiento Comando y por los
Comisarios Mayores del Agrupamiento Servicios, como así los que fueran
consecuencia de la aplicación de los preceptos previstos en los incisos f) y g)
del artículo 103º, que serán resueltos en cualquier época del año.
ARTICULO 102º: El Gobernador podrá suspender todo trámite del pase a retiro del
personal policial, durante el Estado de Guerra o en la inminencia de su
declaración, como así en toda situación análoga.
ARTICULO 103º: El personal de los Agrupamientos Comando y Servicios podrá pasar
a situación de retiro obligatorio, en los siguientes supuestos:
a) Cuando haya cumplido treinta (30) años de servicios efectivos o alcanzado la
edad límite que, para cada grado se establece en el artículo 121º.
b) Por resolución del Jefe de Policía o del Gobernador, según corresponda,
cuando el agente que se encuentre en las condiciones establecidas en el inciso
anterior no tuviere posibilidades de ascenso al grado inmediato superior, de
acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación y/o a la opinión de las
Juntas de Calificaciones o reclamos.
c) Los Comisarios Generales del Agrupamiento Comando y los Comisarios Mayores
del Agrupamiento Servicios, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio o su
edad, que hubiesen cumplido tres (3) años en ese grado.
d) La permanencia en servicio activo del personal del grado de Comisario
General, que desempeñe los cargos de Jefe o Subjefe de Policía, será dispuesta
por el Gobernador.
e) El Comisario General que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42º
de la Ley Orgánica, hubiere ocupado el cargo de Jefe de Policía, pasará a
retiro en tanto se dieren las condiciones determinadas en los incisos
anteriores de este artículo.
f) En caso de incapacidad física para el servicio activo, cuando no sea
absoluta, ocurrida en o por acto de servicio o, si no hubiere resultado en tal
circunstancia cuando contare con veinticinco (25) años de servicio.
g) Por falta de aptitudes para el grado superior.
ARTICULO 104º: Los Oficiales Superiores que hubieren ocupado los cargos de Jefe
y Subjefe de Policía a partir de la vigencia de la Ley 8270, pasarán
automáticamente a situación de retiro activo obligatorio.
ARTICULO 105º: El retiro por incapacidad física, será dispuesto con arreglo a
lo establecido al efecto por la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía de la Provincia.
ARTICULO 106º: El retiro por falta de aptitudes, para el grado superior al de
revista procederá, previo dictamen fundado y escrito de la Junta de Calificaciones,
cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años
"deficiente" o uno (1) "deficiente" y dos (2)
"regular", o tres (3) "regular", sea consecutiva o
alternadamente.
Esta situación se entenderá cumplida, cuando el agente hubiere desaprobado dos
(2) veces los cursos obligatorios de un mismo grado.
Igualmente pasará a retiro el personal que exceda los tiempos máximos de
permanencia en el grado, de acuerdo a lo que dictamine la Junta de
Calificación.
CAPITULO VIII
BAJA DEL PERSONAL POLICIAL (artículos 107 al 115)
ARTICULO 107º: La baja de la Policía importa para el personal la extinción de
la relación de empleo, la pérdida de los derechos y la extinción de las
obligaciones, con excepción de haber jubilatorio y pensionario que pudiese
corresponder con arreglo a las prescripciones de esta ley y a la de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones para el personal policial.
Podrá producirse:
a) Por renuncia.
b) Por falta de aptitudes para el grado de revista cuando el agente contare con
menos de veinticinco (25) años de servicios.
c) Por incapacidad física para el servicio activo, no producida en o por acto
de servicio.
d) Por baja obligatoria para obtener jubilación móvil ordinaria del
Agrupamiento Personal Civil.
e) Por incapacidad física para el servicio activo del Agrupamiento Personal
Civil.
f) Por sanción disciplinaria expulsiva que importe su exclusión del régimen de
retiro.
g) Por fallecimiento.
ARTICULO 108º: El personal de Oficiales, egresado de la Escuela de Policía Juan
Vucetich, que sea dado de baja por renuncia o cesantía por abandono del
servicio antes de cumplir tres (3) años de servicio, a contar desde su ingreso
en el respectivo escalafón, deberá resarcir a la Provincia los gastos que
hubiere demandado su capacitación, conforme lo determine la Reglamentación.
ARTICULO 109º: Asimismo, el personal que sea dado de baja por renuncia dentro
del año en que se produjo su ascenso, percibirá los haberes previsionales en la
forma y modo que disponga la ley de la materia.
ARTICULO 110º: El personal dado de baja por renuncia podrá ser reincorporado
siempre que, al momento de producirse aquélla, el grado que detentaren no
hubiere sido superior de Oficial Inspector, en el Escalafón de Oficiales, ni de
Sargento Primero, en el Escalafón de Suboficiales. Las reincorporaciones serán
dispuestas por el Gobernador, en el caso de los Oficiales, y por el Jefe de
Policía en el de Suboficiales y Tropa, siempre que concurrieren las siguientes
circunstancias:
a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplir dos (2) años
de la fecha de su baja para el personal de oficiales y tres (3) para el
personal de Suboficiales y Tropa.
b) Que se considere conveniente su reincorporación, a cuyo efecto será
determinante la opinión que, a ese respecto, hubiere formulado el último
superior que lo tuvo bajo su mando.
c) Que hubiere sido declarado apto para el ascenso, en el período inmediato
anterior a la fecha de la baja.
d) Que no registrare más de treinta (30) días de arresto, para el personal de
Oficiales y sesenta (60) días de arresto, para el de Suboficiales y Tropa o de
diez (10) días de suspensión de empleo en los trescientos sesenta y cinco (365)
días anteriores a la fecha de la baja.
e) Que reúna las condiciones de salud y aptitud psicofísicas requeridas para el
ingreso.
f) Que se hayan llenado las demás condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 111º: La reincorporación se efectuará en el grado de revista que tenía
el agente en el momento de haber sido dado de baja, ocupando en el escalafón correspondiente
el último lugar
El tiempo pasado fuera de la Institución, no se computará para la antigüedad.
La reincorporación solo podrá concederse una vez.
ARTICULO 112º: El personal dado de baja por cesantía o exoneración, no podrá
ser reincorporado ni aún cuando mediare rehabilitación. Se exceptúa al personal
de Suboficiales y Tropa cuando la sanción obedeciere a abandono de servicio,
caso en que podrán ser reincorporados en las condiciones previstas en esta ley
y su reglamentación.
ARTICULO 113º: El condenado por error que demuestre su inocencia ante los
tribunales competentes, tendrá derecho a ser reincorporado con el grado que
tenía al momento de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo que
permaneció fuera de servicio sin perjuicio de las indemnizaciones que se
fijaren judicialmente.
Los mismos derechos tendrá el que fuera privado de su empleo por causas no
previstas en esta ley, su reglamentación, o leyes especiales o sin las
formalidades que en ella se establecen, cuando mediare sentencia firme que así
lo declare.
ARTICULO 114º: Las reincorporaciones a que alude el artículo anterior, no se
dispondrán si, a la fecha de la rehabilitación, el agente estuviere disminuido
físicamente o en condiciones que impusieran su retiro por incapacidad o en
situación de pasar a retiro obligatorio conforme a las reglas de la presente
ley y su reglamentación.
ARTICULO 115º: En el supuesto de que desaparecieren las causas motivantes del
retiro por incapacidad física, producida en o por acto de servicio, de modo que
el beneficiario perdiere sus derechos previsionales, tendrá derecho a ser
reincorporado al servicio activo en la jerarquía que poseía al momento de
producirse el retiro, computándose el tiempo pasado en tal situación a los
fines de la determinación de la antigüedad.
Igual derecho tendrá el personal retirado o dado de baja por incapacidad física
por causas ajenas al servicio, ocupando el último puesto de los de su grado sin
computar el tiempo transcurrido en tal situación, a los efectos de la determinación
de la antigüedad.
Las reincorporaciones al servicio activo no podrán producirse si los causantes,
al tiempo de su recuperación, se hallaren en las condiciones previstas en el
artículo 99º.
Las reincorporaciones se harán efectivas, cualquiera hubiere sido el grado de
revista del agente, al momento de producirse el retiro o baja.
TITULO III
RETRIBUCIONES, SUPLEMENTOS, ASIGNACIONES,
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES (artículos 116 al 120)
ARTICULO 116º: El personal en actividad, comprendido en disposiciones de la
presente ley, tendrá derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones
que se determinan en ésta y su reglamentación:
a) SUELDO: El que determine, para cada grado o cargo, la ley que rige la
materia salarial y será igual al que perciban instituciones análogas.
b) SUPLEMENTOS: Al margen del sueldo correspondiente, el personal percibirá
asimismo los siguientes:
1.- Por antigüedad: Esta habrá de computarse conforme a los montos que en ella
se fijen.
2.- Por riesgo profesional o especial: El personal del Agrupamiento Comando
percibirá, por este concepto, las sumas que determine la ley que rige la
materia salarial.
3.- Especial por permanencia en el grado: El personal que, reuniendo los
requisitos exigidos para el ascenso, no lo obtuviere percibirá el monto que
determine la reglamentación mientras subsista en esta situación.
4.- Por riesgo profesional secreto: Por las sumas que determine la
reglamentación.
5.- Especial para oficiales de Banda y Músicos: Por las sumas y conforme a los
requisitos que determine la reglamentación.
6.- Por dedicación exclusiva a las distintas especialidades vinculadas a
procedimiento electrónico de computación y microfilmación: El agente que
hubiere aprobado los cursos u obtenido los concursos dispuestos al efecto por
el Jefe de Policía, percibirá la suma que al efecto determine la
reglamentación.
7.- Por títulos, de Bachiller o equivalente y Universitario: El personal que
los acredite percibirá las sumas que se determine resultando acumulativos.
8.- Cuando el personal, como consecuencia del cumplimiento de las tareas
inherentes al cargo, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o
parcial del título de nivel universitario para su libre actividad profesional,
percibirá un suplemento por bloqueo de título, que será igual al cincuenta (50)
por ciento o veinticinco (25) por ciento, respectivamente del sueldo básico del
Oficial Principal, siendo requisito estar debidamente matriculado en el Colegio
o Consejo Profesional respectivo. Su percepción será incompatible con: el
suplemento establecido en el apartado 6) y con el suplemento por "título
universitario" establecido en el apartado 7). Los mencionados suplementos
serán abonados mensualmente al personal con derecho a los mismos conforme a lo
determinado por esta ley y su reglamentación.
c) ASIGNACIONES FAMILIARES: El personal percibirá las sumas que, por este
concepto, determinen las normas vigentes para todo el personal de la
Administración Pública de la Provincia.
d) COMPENSACIONES: Las compensaciones resultan de la necesidad de devolver al
personal, los gastos originados como consecuencia de órdenes del servicio no
contemplado en el rubro retribuciones. Estas se acordarán por el monto y bajo
las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley, por los
siguientes conceptos:
1.- Por distancia: cuando el agente resida a más de sesenta (60) kms. de
distancia del destino
.- Para la locación de la vivienda en caso de traslado:
Cuando el personal, como consecuencia de un traslado, deba mudar su domicilio a
su lugar de destino y no posea vivienda de su propiedad en un radio de sesenta
(60) kms. de la localidad donde fuera trasladado o el Estado no pueda
proporcionarle una dentro del mismo perímetro, percibirá mensualmente una suma
para el pago del precio de la locación de una vivienda, cuyo importe y
condiciones será determinado por la reglamentación.
3.- Para gastos de pasajes y embalaje y transporte de muebles en caso de
traslado: En los casos de que el personal sea trasladado por razones de servicio,
tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí y personas a su cargo por las que
perciba asignaciones familiares, como así una suma para atender los gastos de
embalaje y traslado de sus bienes muebles. La reglamentación determinará las
condiciones requeridas, como así el monto a otorgar para gastos de embalaje y
traslado.
4.- Para gastos extraordinarios: Cuando el agente, por actos del servicio, deba
realizar gastos que excedan las sumas fijadas por el Poder Ejecutivo para
viáticos, conforme al grado o cargo del mismo, percibirá la diferencia
resultante entre éste y el viático de acuerdo a lo que determine la
reglamentación.
5.- Viáticos: El agente percibirá una asignación diaria, para atender los
gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio, a
cumplir fuera del lugar habitual de prestación de servicios. La reglamentación
determinará las condiciones para su otorgamiento.
6.- Por asistencia a cursos regulares obligatorios: Cuando el agente deba
concurrir a este tipo de cursos, dictados en lugares distantes de más de
sesenta (60) kms. del lugar otorgamiento.
INDEMNIZACIONES: Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
.- Por licencia anual no usufructuada, conforme a lo que determine la
reglamentación.
c) 2.- Por traslado: Corresponderá indemnizar al personal que sea trasladado,
por razones del servicio, a una localidad distante a más de sesenta (60) kms.
de distancia de la dependencia de origen y deba radicarse en la zona del nuevo
destino. La suma a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes del
sueldo correspondiente al grado de revista y en las condiciones que determine
la reglamentación.
3.- Por fallecimiento o incapacidad total y permanente del personal policial,
acaecidos en ejercicio de la función de policía de seguridad: En cualquiera de
los dos (2) supuestos, el personal o su cónyuge, hijos menores o impedidos,
padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargo del agente,
percibirán por una única vez un monto equivalente a treinta (30) veces el
sueldo
nominal sujeto a aportes previsionales que, por todo concepto, perciba un
Comisario General del Agrupamiento Comando a la fecha del fallecimiento o en
que se produjo la incapacidad.
La percepción de ésta será incompatible con cualquier otra indemnización,
subsidio o beneficio similar, que se otorgue a los agentes por la misma causa
considerada para su otorgamiento. La reglamentación determinará los requisitos
y condiciones que deberán cumplimentarse a los fines de la percepción del
beneficio.
4.- Por lesiones graves producidas en ejercicio de las funciones de seguridad,
que no produjeren en el agente una incapacidad total o permanente, pero cuya
curación demande más de treinta (30) días: En este supuesto la reglamentación
determinará los montos que correspondan pero, en ningún caso, la indemnización
podrá ser inferior a la que pudiere corresponder al agente por aplicación de lo
dispuesto en la Ley Nacional 9688, ni superior al doble de ella.
La percepción de ésta será incompatible con cualquier otra indemnización,
subsidio o beneficio similar, que se otorgue a los agentes por la misma causa
considerada para su otorgamiento. La reglamentación determinará los requisitos
y condiciones que deberán cumplimentarse a los fines de la percepción del
beneficio.
5.- Los gastos que demande la asistencia médica y provisión de medicamentos por
lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivo de actos propios del
servicio: La reglamentación determinará los requisitos y condiciones para su
otorgamiento.
6.- Los deudos del personal fallecido como consecuencia de un acto de servicio:
Tendrán derecho a la percepción de la diferencia entre el monto total del gasto
a que aluden los incisos de este artículo y lo efectivamente abonado por la
Dirección de Servicios Sociales de la Policía, el Instituto de Obra Médico
Asistencial (I.O.M.A.) u otro servicio asistencial.
7.- (Incorporado por Ley 11.501) Reintegro por guardería: El personal femenino
tendrá derecho a esta asignación por cada hijo menor de cuatro (4) años de edad
que, por falta de cupo o inexistencia, no pueda concurrir a guardería oficial
gratuita. Este beneficio alcanzará también a dicho personal cuando detente la
tutela, tenencia o guarda de un menor que no haya cumplido cuatro (4) años de
edad, previa acreditación de tales situaciones. Las agentes con hijos
discapacitados menores de cuatro (4) años que no puedan ser receptados en
guarderías oficiales o privadas, percibirán esta compensación con sólo probar
abonándose la indemnización que corresponda, luego de la resolución que en él
dicte el Jefe de Policía.
ARTICULO 118º: A los efectos legales se entenderá por "acto de
servicio" a todo aquél resultante del cumplimiento de su deber de
defender, contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o
la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su
obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública,
prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el
enfrentamiento armado con delincuentes.
ARTICULO 119º: El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasión del
servicio, sin que mediare culpa o negligencia de su parte, y que no se
encontrare comprendido en las previsiones establecidas en los artículos de este
capítulo, tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la
Ley Nacional 9688.
ARTICULO 120º: El personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que,
por razones de mejor servicio y mediante Resolución de la Jefatura de Policía,
fuera designado para desempeñar las funciones de Jefe de Comisaría, División u
Organismos Superiores, previstas en las Estructuras Orgánico-Funcionales, sin
tener la jerarquía que la organización funcional determina para las mismas,
percibirá la retribución fijada para la jerarquía que en la legislación
pertinente se correlacione con la función en que se desempeñare.Cuando en el
supuesto del párrafo anterior, el personal fuera removido de sus funciones por
decisión superior o por haberse suprimido las funciones o dependencias en que
se desempeñaba y aquellas las hubiera desarrollado por un período mínimo de
TREINTA Y SEIS (36) MESES consecutivos ó SESENTA (60) alternados, no habiendo
alcanzado al cesar en el servicio la jerarquía correspondiente a la función en
que se desempeñaba, deberá a los efectos de las prestaciones jubilatorias,
tenerse en cuenta el mejor haber que hubiere percibido.Quedarán excluidos de
los alcances del párrafo anterior, los casos en que la separación del cargo
ocurriere a solicitud del interesado o por sanción disciplinaria firme, dictada
en sumario administrativo.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 121 al 135)
ARTICULO 121º: A los fines determinados en la presente ley, establécese para
las distintas Jerarquías y Agrupamientos los tiempos mínimos que deberá
permanecer en el Grado el personal
policial:
PERSONAL DE OFICIALES
JERARQUIA AGRUP. COMANDO AGRUP. SERVICIOS
Masc. - Fem. Prof.Técn.Adm.Cap.
|
Oficial Ayudante |
3 |
3 |
3 |
3 |
3 |
6 |
|
Oficial Subinspector |
4 |
4 |
4 |
4 |
4 |
6 |
|
Oficial Inspector |
4 |
4 |
4 |
4 |
5 |
6 |
|
Oficial Principal. |
4 |
5 |
4 |
4 |
4 |
6 |
|
Subcomisario |
4 |
5 |
5 |
5 |
5 |
6 |
|
Comisario |
3 |
5 |
4 |
4 |
4 |
- |
|
Comisario Inspector |
3 |
2 |
4 |
4 |
4 |
4 |
|
Comisario Mayor |
2 |
- |
- |
- |
- |
- |
Para los Subcomisarios del Agrupamiento Técnico, egresados de la
Escuela de Policía, el tiempo mínimo de permanencia en el grado será de cuatro
(4) años. Asimismo para los Comisarios Inspectores del mismo Agrupamiento, el tiempo
mínimo de permanencia será de tres (3) años.
Para los Oficiales Médicos del Agrupamiento Profesional, el tiempo mínimo de
permanencia en el grado en las Jerarquías de Oficial Principal a Comisario
Inspector será de cinco (5) años.
PERSONAL DE SUBOFICIALES
Jerarquía Agrupamiento Comando servicio Banda
|
Agentes |
3 |
3 |
- |
|
Cabo |
3 |
4 |
- |
|
Cabo 1º |
4 |
4 |
5 |
|
Sargento |
4 |
4 |
5 |
|
Sargento 1º |
4 |
5 |
6 |
|
Sargento Ayudante |
4 |
4 |
5 |
|
Suboficial Principal |
4 |
4 |
5 |
|
Suboficial Mayor |
4 |
2 |
4 |
ARTICULO 122º: Los pases ordinarios del personal a los distintos
escalafones o especialidades, habrán de regirse por las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 123º: Los pases del personal para cubrir los distintos destinos, serán
resueltos únicamente en los meses de enero y julio de cada año.
Excepcionalmente y por fundadas razones de servicio, podrán disponerse en otra
época del año.
ARTICULO 124º: Los alumnos del Liceo Policial, los cadetes de la Escuela de
Policía "Juan Vucetich", los alumnos aspirantes a ingresar al
Agrupamiento Servicios y aspirantes a Agente, serán incorporados y dados de
baja por el Jefe de Policía y tendrán carácter de provisionales por el tiempo
que duren los cursos y hasta su aprobación final, conforme a lo que determinen
los reglamentos de cada Instituto. Aprobados los cursos correspondientes, el
tiempo de su duración se computará a todos los efectos de esta ley y la de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones, excepto el tiempo que duraren los cursos de los
alumnos del Liceo Policial que no serán computados a ningún efecto.
ARTICULO 125º: Mientras se encuentren en la situación mencionada en el artículo
anterior, los alumnos cadetes tendrán los deberes establecidos en los incisos
a), i), j) y ll) del artículo 14º, como así los derechos previstos en los
incisos f), j) y o) del artículo 15º de la presente ley.
Los cadetes de la Escuela de Policía "Juan Vucetich" percibirán un
haber mensual y las compensaciones e indemnizaciones vigentes.
ARTICULO 126º: El personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17º,
inciso d), debiera revistar en el Agrupamiento Servicios, Escalafón Servicios
Generales, pero que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley
tuviere una jerarquía superior a la máxima prevista en el artículo 18º,
continuará su carrera en el Escalafón Técnico o Administrativo, según sea el
caso, hasta el momento de su baja o retiro.
ARTICULO 127º: El personal policial que durante los seis (6) meses inmediatos
anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, haya estado
desempeñando exclusiva y continuamente funciones correspondientes a los
Escalafones: Profesional, Técnico, Administrativo o Servicios Generales, del
Agrupamiento Servicios, y en organismo cuya función específica requiera
personal con título o especialidad de los exigidos en el artículo 17º sin
revistar en los mismos de acuerdo a la Ley 8269, podrá optar por pasar a
revistar en el que presta función, en tanto existan vacantes en el escalafón
correspondiente, siempre que posean el título o especialidad requeridos para el
ingreso. El personal del Escalafón de Oficiales que optare por el pase de
escalafón, mantendrá la jerarquía en que revista al momento del pase, ocupando
el último lugar en el mismo, entre los de su misma antigüedad en grado.
El personal Subalterno que optare por el pase a los Escalafones: Profesional,
Técnico o Administrativo, será reubicado en el grado Oficial Ayudante, ocupando
el último lugar en el escalafón. El personal Subalterno que optare por pasar al
Escalafón Servicios Generales, mantendrá la jerarquía en que revista, ocupando
el último lugar entre los de su misma antigüedad en el grado. El personal que
no optare, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, contado desde la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, o aquél cuyo pase no fuera dispuesto
por falta de vacantes en los mencionados escalafones, deberá desempeñar las
tareas propias de la especialidad o escalafón en que revista.Se exceptúa
expresamente de la obligatoriedad dispuesta a los profesionales y técnicos que,
al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, revistan en el
Agrupamiento Comando y estuvieran a cargo de Direcciones, Departamentos o
Divisiones que requieran, para su desempeño, título habilitante, profesional o
técnico.
ARTICULO 128º: El personal en funciones policiales transitorias que se
encuentren en la misma situación referida en el párrafo 1 del artículo
anterior, pasará a revistar en los respectivos escalafones del Agrupamiento
Servicios, en las mismas condiciones que el personal de carrera, ocupando, en
todos los casos el último lugar en el escalafón respectivo.
Se exceptúa de lo anteriormente establecido, al personal en funciones
policiales transitorias con jerarquía equivalente a la de Ayudante 6º, el que,
contando con el triple del tiempo mínimo exigido por esta ley para los de su
grado, será ascendido al grado inmediato superior.
ARTICULO 129º: Si como consecuencia de las reubicaciones a que hubiere lugar
por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, surgiera una disminución de
los haberes del personal, la diferencia resultante se continuará liquidando en
concepto de "diferencia por escalafón" hasta que la misma resulte
absorbida por futuros incrementos salariales.
Lo dispuesto en este artículo tendrá carácter de excepción y no será de
aplicación en los casos de cambio de Agrupamiento o escalafón, por petición
expresa del personal, conforme lo dispuesto en el artículo 28º.
ARTICULO 130º: El personal que deba pasar a revista del Agrupamiento Comando al
Agrupamiento Servicios, por aplicación de las disposiciones de esta ley, y
contare con una antigüedad mínima de quince (15) años efectivos en la
Institución mantendrá el derecho a retirarse voluntariamente de la Institución.
ARTICULO 131º: El personal subalterno del Agrupamiento Comando, que por
imposición de la presente ley deba prolongar su carrera de veinticinco (25) a
treinta (30) años y que a la fecha de su sanción compute veinticinco (25) años
de servicios, podrá optar por el retiro ordinario. En idéntica situación el
personal subalterno que a esa fecha computare veinticuatro (24), veintitres
(23), veintidos (22) o veintiún (21) años de servicios, podrá optar por el
retiro ordinario al reunir veintiseis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) o
veintinueve (29) años, respectivamente, de servicios computables en los
términos de la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para el personal de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 132º: Para la aplicación del artículo 106º de esta ley, se computarán
las calificaciones equivalentes a los mismos efectos, que estuvieren previstas
en las disposiciones vigentes al tiempo de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 133º: Las disposiciones referidas a las faltas disciplinarias y el
procedimiento para su sanción, entrarán en vigencia a los noventa (90) días
corridos, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. En
consecuencia, los hechos que constituyan faltas disciplinarias serán juzgados y
sancionados por las disposiciones específicas contenidas en la ley 8269 y su
reglamentación.
ARTICULO 134º: Derógase la ley 8269, con excepción de las normas referidas en
el artículo anterior que se mantendrán subsistentes durante el plazo también
previsto en ese artículo, como así las leyes 6587, 7733 y 8537.
ARTICULO 135º: La presente ley entrará en vigencia a los quince (15) días
corridos, a contar desde la fecha de su publicación