LEY 13.201
Del Personal de las Policías de la Provincia
de Buenos Aires
(Incluye Reforma Ley 13.369/05)
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1°.- La presente ley será de aplicación para el personal
de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá estado
policial.
ARTICULO 2°.- El personal con estado policial es aquél que
desempeña de modo habitual y permanente las competencias previstas en la ley
12.155 de organización de las policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3°.- El estado policial comprende el desempeño efectivo y
excluyente de las tareas de prevención, investigación, disuasión y/o uso
efectivo de la fuerza. Su ejercicio implica el conjunto de derechos, deberes y
prohibiciones que de acuerdo con esta ley tiene el personal aludido en el
artículo 2°, y comprende exclusivamente a éste, quien lo conserva después de
cesar en el servicio activo, excepto que el cese se produzca por baja.
CAPITULO II
Ingreso
ARTICULO 4°.- El ingreso al primer grado del escalafón en cada una
de las policías comprendidas en la presente ley deberá producirse por:
a) Egreso de los institutos oficiales de formación policial de la Provincia de
Buenos Aires.
b) Egreso de las universidades o institutos de enseñanza superior, nacionales,
provinciales o privados oficialmente reconocidos por autoridad competente y
previa aprobación de las actividades de formación y exámenes que al efecto
deberán rendir los aspirantes ante la autoridad de aplicación, la que fijará
los cupos para cada año y organizará la forma de las pruebas de aptitud,
determinará su contenido y designará a los evaluadores.
ARTICULO 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, también se podrá ingresar en forma directa en los grados intermedios del
escalafón de cada una de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, siempre
que se acrediten antecedentes destacados para ello y se demuestre poseer un
relevante nivel de excelencia en los conocimientos específicos que hacen a la
carrera policial a la que se aspira a acceder.
En forma previa al ingreso se deberá aprobar un examen de aptitud en la forma y
con los requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 6°.- Son requisitos para el ingreso:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Poseer condiciones intachables de moralidad y buenas costumbres.
d) Contar con el ciclo polimodal completo, de formación media o equivalente,
aprobado y con las exigencias de capacitación y nivel académico específicos que
demande la respectiva reglamentación para cada una de las policías,
especialidades o funciones a desempeñar.
e) Responder a las aptitudes psicofísicas que requiera el Ministerio de
Seguridad.
f) Suscribir, en el caso de los egresados del Instituto de Formación Policial
Juan Vucetich o de los institutos descentralizados de formación de las policías
de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de prestar servicios en la
institución por un período de tres (3) años.
ARTICULO 7º.- No podrán ingresar:
a) Quienes hubiesen sido exonerados o declarados cesantes de la Administración
Pública nacional, provincial o municipal.
b) Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa
penal a pena privativa de la libertad por delito doloso.
Asimismo aquellos que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo
anterior por delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de
la causa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia, sean
conceptuados por la autoridad de aplicación como antecedentes inhibientes o
desfavorables para el ingreso.
c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación
judicial.
d) El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración Pública.
CAPITULO III
Reingreso
ARTICULO 8º.- El personal que hubiere obtenido su baja voluntaria
podrá reingresar a la institución en las condiciones que determine la
reglamentación.
CAPITULO IV
Estabilidad
ARTICULO 9º.- El personal adquirirá estabilidad en el empleo
transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios y una vez que
hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine el
Ministerio de Seguridad.
La estabilidad en el empleo no comprenderá a la estabilidad en el cargo o
función, ni dará derecho a continuar gozando de los suplementos especiales
inherentes a esta última.
ARTICULO 10.- La estabilidad en el empleo, luego de adquirida en
la forma prevista en el artículo anterior, se perderá por cesantía o exoneración,
previo sumario administrativo, o condena penal que importe la privación de
libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo, o cuando se hubiere
dispuesto la baja del agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales
previstas en esta ley.
CAPITULO V
Derechos, deberes y prohibiciones
ARTICULO 11.- El personal gozará de los siguientes derechos:
a) Al grado y al uso de los atributos inherentes a él.
b) A la estabilidad en el empleo una vez cumplidos los plazos y requisitos
legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y los
procedimientos establecidos por esta ley.
c) Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades.
d) A ejercer una función acorde con su jerarquía.
e) A portar armas provistas por la institución durante el servicio y fuera de
aquél, cuando así lo juzgue necesario y previa autorización del superior.
f) A la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones
vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo o función, en las
condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.
g) A la asistencia médica y a la provisión de los medicamentos necesarios,
hasta la total curación de las lesiones o enfermedades adquiridas como
consecuencia del servicio.
h) A la presentación de recursos administrativos o judiciales en defensa de sus
derechos.
i) A la asistencia psicológica permanente y gratuita, no solo para el personal
sino también para el grupo familiar por la afección que le pudiere haber
ocasionado el servicio público de policía.
j) A la provisión de vestimenta, equipamiento y útiles de trabajo.
k) A la capacitación permanente.
l) A requerir que se adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que
protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.
m) A que la Provincia se haga cargo del pago de las condenas judiciales cuando
el agente hubiere sido demandado civilmente por daños y perjuicios causados
como consecuencia de actos de servicio, siempre que resultare administrativa y
penalmente exento de sanción.
n) A percibir, por única vez, una indemnización equivalente a treinta (30)
sueldos, del máximo grado del escalafón de las Policías de la Provincia de
Buenos Aires, en los casos de fallecimiento o incapacidad total y permanente
ocasionada en ejercicio de la función de policía de seguridad. La percepción de
este beneficio será incompatible con cualquier otra indemnización, subsidio o
beneficio similar que se otorgue a los agentes por la misma causa considerada
para su otorgamiento.
ARTICULO 12.- El personal tendrá los siguientes deberes:
a) Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
b) Desempeñar los cargos y las comisiones de servicio ordenadas por autoridad
competente con arreglo a las instrucciones recibidas.
c) Guardar secreto, aún después del retiro, de todo asunto que se relacione con
el servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales
impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.
d) Cumplir con el régimen disciplinario previsto en la presente ley y su
reglamentación, cualesquiera fuere su situación de revista.
e) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las
modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su
cónyuge.
f) Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado, de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias.
g) Portar el arma reglamentaria y los demás elementos provistos por la
institución durante el cumplimiento del servicio, excepto cuando por razones
especiales sea relevado de este deber.
h) Intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores,
siempre que se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere
encontrándose fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido
indicado en este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los
efectos como actos de servicio.
i) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes
provistos para el desempeño de la misión policial.
j) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde
presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no
se denuncie otro nuevo.
k) Someterse a la realización de estudios psicológicos toda vez que sea
requerido.
l) Asistir a las actividades de actualización, capacitación y adiestramiento
que establezca el Ministerio de Seguridad.
m) Conocer los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los
Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la resolución
34/169 de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo texto se agrega como
Anexo 1 y forma parte integrante de la presente ley, como así también toda otra
norma que de similar o superior jerarquía se dicte sobre la materia. Los textos
completos de estos instrumentos deberán estar disponibles en todas las
dependencias policiales. Los superiores jerárquicos constatarán el conocimiento
por parte de los funcionarios policiales a su cargo.
ARTICULO 13.- El personal tendrá las siguientes prohibiciones:
a) Arrogarse atribuciones que no le correspondan de conformidad a la normativa
vigente.
b) Ser, directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional
de la Administración Pública provincial o dependiente, asociado o representante
de alguno de ellos.
c) Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a
asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados
con la institución.
d) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en la Administración Pública
nacional, provincial o municipal, excepto el ejercicio de la docencia en la
forma que lo establezca la reglamentación.
e) Desempeñar tareas ajenas a la institución sin previa autorización superior,
en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO VI
Situación de revista
“Artículo 14.- El personal podrá
revistar en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio Activo.
b) Disponibilidad.
c) Desafectación del Servicio.
d) Inactividad.
e) Actividad Ilimitada.
f) Retiro.”
(modificado por Ley 13.369/05)
ARTICULO 14.- El personal podrá revistar en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Servicio activo.
b) Disponibilidad.
c) Desafectación del servicio.
d) Inactividad.
e) Retiro.
ARTICULO 15.- Revistará en servicio activo el personal que ejerza
las tareas propias de su cargo, o se desempeñe en comisión en otro organismo
cuando así lo autorice la reglamentación.
ARTICULO 16.- Revistará en disponibilidad el personal que
permanezca en espera de destino o padezca enfermedad o lesiones como
consecuencia de actos del servicio.
ARTICULO 17.- La desafectación del servicio será dispuesta:
Para el personal al que se le hubiere dictado prisión preventiva imputado de
delito no excarcelable.
Para el personal sometido a sumario por hechos que pudieren derivar en sanción
expulsiva o cuando su permanencia en el servicio activo verosímilmente pudiere
aparejar perjuicio para la institución.
ARTICULO 18.- Mientras dure la desafectación del servicio, que en
caso de sumario administrativo no podrá ser superior a sesenta (60) días, el
agente no podrá portar el arma provista por la institución ni hacer uso de
otros bienes de ésta. Excepcionalmente y por única vez, cuando las
circunstancias del caso debidamente fundadas lo requieran, la desafectación se
podrá prorrogar por sesenta (60) días más.
ARTICULO 19.- El personal en situación de disponibilidad
continuará percibiendo la remuneración correspondiente a su grado durante el
lapso que fije la reglamentación.
ARTICULO 20.- Revistará en inactividad el personal que se encuentre
en uso de licencia sin goce de haberes, cualquiera fuere su causa. La
reglamentación determinará el lapso máximo de este tipo de licencia. Agotada la
licencia que tuviere por motivo las enfermedades o lesiones ajenas al servicio
que demanden largo tratamiento, la autoridad de aplicación podrá declararlo en
disponibilidad, en mérito a la situación particular del agente.
“Artículo 20 bis: El personal
incapacitado, total o parcialmente en forma permanente en ejercicio de las
funciones de Policía de Seguridad, podrá permanecer en la Institución en
situación de actividad limitada hasta el momento de cumplir con todos los
recaudos para obtener su retiro.
Tendrá los mismos derechos y
obligaciones que el personal en actividad con excepción de aquellas que sean
improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando eximido de los deberes
previstos en los apartados f), g) y h) del artículo 12 de la presente Ley.
Dicho personal tendrá derecho al
uso de uniforme, insignia y atributos.
La situación de actividad limitada
no obstará a la percepción de indemnizaciones, suplementos y/ o subsidios que
con motivo de la incapacidad sufrida corresponda.” (agregado por Ley 13.369/05)
ARTICULO 21.- Revistará en situación de retiro el personal que voluntariamente
hubiere obtenido jubilación o retiro y el que hubiere sido compelido a hacerlo
en los supuestos expresamente previstos en esta ley.
CAPITULO VII
Carreras
ARTICULO 22.- Sobre la base de los principios de capacitación
permanente, aptitud para el grado a cubrir y evaluación previa a cada ascenso,
el personal podrá desarrollar su actividad profesional en alguna de las
siguientes carreras:
Carrera de Policía de Seguridad;
Carrera de Policía de Investigaciones;
Carrera de Policía Científica;
Carrera de Policía de Seguridad Vial.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente el personal que reviste en una
policía podrá ingresar a otra, siempre que reúna los requisitos exigidos para
ello y cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación ya mencionadas.
ARTICULO 23.- Las carreras en cada una de las policías podrán comprender una o
más especialidades de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
ARTICULO 24.- El personal policial no podrá desempeñarse
simultáneamente en más de una carrera, sin perjuicio de la posibilidad de pasar
a revistar en otra policía tal como se prevé en el artículo 22.
CAPITULO VIII
Cargos
ARTICULO 25.- La reglamentación determinará los cargos que
compondrán la estructura orgánica de cada una de las policías de la Provincia
de Buenos Aires.
A cada cargo corresponderá una función concreta y determinada y su conjunto
constituirá la actividad propia de cada policía.
ARTICULO 26.- La asignación de cada cargo será dispuesta por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 27.- La reglamentación determinará el grado o grados
requeridos para el desempeño de cada cargo.
CAPITULO IX
Grados
ARTICULO 28.- El escalafón estará compuesto por nueve grados. La reglamentación
determinará las denominaciones que correspondan para cada grado en cada una de
las Policías de la Provincia de Buenos Aires, como así también el grado máximo
y mínimo que podrá ocuparse en cada una de ellas, en orden al siguiente marco
de organización:
Oficiales de Dirección: Grados 9 y 8;
Oficiales de Conducción: Grados 7 y 6;
Oficiales de Supervisión y Policiales: Grados 5; 4; 3; 2 y 1.
ARTICULO 29.- Lo establecido en el artículo anterior será tenido en cuenta en
la reglamentación para determinar los grados mínimos para acceder a cada cargo.
CAPITULO X
Niveles
ARTICULO 30.- Cada grado estará comprendido por los niveles que
determine la reglamentación. Los distintos niveles estarán conformados por las
especialidades adquiridas, los conocimientos alcanzados, el desarrollo de las
aptitudes y la eficiencia acreditada en el desempeño de la función que, en su
conjunto y a los efectos de esta ley, se denominarán competencias.
El acceso a los distintos niveles se obtendrá mediante la acreditación de las
competencias requeridas para cada uno de ellos.
CAPITULO XI
Superioridad
ARTICULO 31.- Superioridad es la situación que tiene un policía
respecto de otro y que determina, respectivamente, la atribución de ordenar y
el deber de obedecer las órdenes legales que se le impartan.
ARTICULO 32.- La superioridad puede estar determinada por la
misión, el cargo o la jerarquía.
ARTICULO 33.- La superioridad por misión es la que tiene un
policía respecto de otro, con prescindencia de sus cargos y grados, en función
de una misión concreta y determinada en la que el superior les asignó sus
respectivas responsabilidad es y atribuciones de mando.
La atribución de mando a un policía de inferior jerarquía y cargo respecto de
los demás integrantes de la misión, sin que mediaren razones de servicio que
así lo justifiquen, será considerada falta grave.
ARTICULO 34.- La superioridad por cargo es la que se deriva del
lugar que ocupa cada uno dentro de la estructura orgánica, con prescindencia de
las jerarquías.
ARTICULO 35.- La superioridad por jerarquía es la que deriva del
hecho de poseer un grado más elevado.
CAPITULO XII
Promociones
ARTICULO 36.- La promoción a un grado superior dentro de la
carrera estará condicionada a los siguientes requisitos:
a) Disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.
b) Acreditación de los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño
de los cargos correspondiente s al grado a cubrir.
c) Haber aprobado los cursos que determine la reglamentación o las
disposiciones complementarias .
d) Tener el mínimo de calificación requerido.
e) Informe favorable de un comité de evaluación.
“Aunque no concurriesen los requisitos exigidos por este Capítulo, el personal que se distinguiese por acto extraordinario de servicio debidamente acreditado, podrá ser ascendido al grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los cursos de capacitación obligatorios pertinentes. Podrán también concederse “post mortem”. La reglamentación determinará los alcances y condiciones para la aplicación de este artículo.” (agregado por Ley 13.369/05)
ARTICULO 37.- La prioridad para el ascenso entre dos o más
aspirantes a un mismo grado superior, estará dada por los parámetros que se
indican a continuación y en el siguiente orden:
a) Mayor puntaje por acreditación de los conocimientos exigidos para el
desempeño de las funciones que correspondan al grado a cubrir.
b) Mayor puntaje en la prueba de evaluación.
c) Mayor antigüedad en el grado.
ARTICULO 38.- En los casos de incorporación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 5 de la presente ley a los grados 7 o superiores será
requisito poseer título universitario oficialmente reconocido por autoridad
competente acorde con las funciones a desempeñar.
En los casos de promoción a los grados 7 o superiores será requisito poseer título
universitario o terciario oficialmente reconocido por autoridad competente
acorde con las funciones a desempeñar.
ARTICULO 39.- En ningún caso se requerirá la permanencia de un
tiempo mínimo en el grado para poder ascender a un grado superior, ni se exigirá
poseer el grado inmediato inferior del cargo a cubrir.
CAPITULO XIII
Formación, evaluación y calificación
ARTICULO 40.- La autoridad de aplicación promoverá el desarrollo
de personal calificado y habilitado para efectuar tareas de prevención, investigación
y acción frente a hechos delictivos, mediante la ejecución de planes de
capacitación permanente, garantizando la aplicación igualitaria en todo el
ámbito de la provincia.
ARTICULO 41.- La formación y capacitación tenderán a la
profesionalización del desempeño del personal policial, de acuerdo con la
función específica que le toque desempeñar.
El cumplimiento de los planes de capacitación y la participación en los cursos
que al efecto se dicten tendrán carácter obligatorio y su aprobación será
requisito imprescindible para el ingreso, ascenso o promoción en la carrera
policial. La inasistencia a los cursos o las faltas reiteradas, serán
consideradas como abandono del servicio y se juzgarán con arreglo al respectivo
régimen disciplinario establecido por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 42.- Para todos los grados y niveles la capacitación
deberá incluir el desarrollo permanente de las competencias propias del
quehacer policial, siendo su aprobación requisito ineludible para el desempeño
en las funciones que correspondan.
ARTICULO 43.- La autoridad de aplicación evaluará y calificará al
personal como mínimo una vez por año. La reglamentación determinará los
procedimientos de evaluación y calificación.
CAPITULO XIV
Licencias y permisos
ARTICULO 44.- El personal gozará de licencia anual ordinaria y de
las siguientes licencias de carácter extraordinario:
a) Matrimonio.
b) Enfermedad.
c) Lesión en acto de servicio.
d) Maternidad.
e) Fallecimiento de cónyuge, padres o hijos.
f) Nacimiento o adopción.
g) Asistencia a familiares enfermos.
h) Exámenes.
i) Donación de Órganos
j) Razones particulares.
La reglamentación determinará los períodos y requisitos para cada
tipo de licencia, la autoridad facultada a concederla, las limitaciones o
prohibiciones que pesarán sobre el agente durante el tiempo de la licencia
extraordinaria, y el lapso durante el cual -en cada tipo de licencia- se podrán
percibir haberes y suplementos.
Del mismo modo la reglamentación determinará todo lo concerniente a permisos,
horario de trabajo y justificación de inasistencias.
CAPITULO XV
Retribuciones, compensaciones e indemnizaciones
ARTICULO 45.- La remuneración deberá compensar la responsabilidad
inherente al grado, al desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias
y el rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación
podrá establecer un segmento de remuneración fija y otro variable.
ARTICULO 46.- La remuneración del personal comprenderá los
siguientes conceptos:
a) Sueldo: el que se determine para cada grado.
b) Suplemento por cargo: es un adicional no permanente que retribuye el
efectivo desempeño de determinado cargo con relación al nivel de
responsabilidad o complejidad.
c) Suplemento por desempeño destacado: es un adicional no permanente mediante
el cual se premia el mérito en actos de servicio excepcionales.
d) Suplemento por nivel: es un adicional que se otorga cumplidos los requisitos
para acceder a cada nivel dentro del mismo grado.
e) Suplemento por antigüedad: éste habrá de computarse conforme a los montos
que para ella se fijen.
ARTICULO 47.- Los alumnos de los institutos oficiales de formación policial de
la Provincia de Buenos Aires, percibirán un monto mensual en concepto de beca.
ARTICULO 48.- El personal tendrá derecho a ser compensado como
consecuencia de los gastos en que incurra por órdenes de servicio y que no
estén contemplados en los rubros retributivos.
ARTICULO 49.- El Poder Ejecutivo determinará el monto de los
sueldos, suplementos, viáticos, becas, horas extraordinarias y compensaciones.
Asimismo fijará la retribución que recibirán las Policías de la Provincia de
Buenos Aires por los servicios especiales que presten a terceros, conforme lo
autorice la reglamentación, y el modo y porcentaje en que dicha retribución será
distribuida entre la institución y el personal que preste los aludidos
servicios.
ARTICULO 50.- El Poder Ejecutivo adecuará la instrumentación al
régimen de la Ley 24.557 del personal comprendido en la presente.
CAPITULO XVI
Régimen disciplinario
ARTICULO 51.- El personal policial quedará sometido al régimen
disciplinario establecido por esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de
las penas que le pudieren corresponder si el hecho constituyere delito o de las
indemnizaciones que debiere sufragar por los perjuicios causados al Estado o a
terceros.
ARTICULO 52.- Por las faltas cometidas, tanto en el servicio como fuera de él,
corresponderá la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión sin goce de haberes.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
ARTICULO 53.- El Poder Ejecutivo determinará las conductas que
constituyen falta grave, leve o simple y las sanciones que para cada una de
ellas corresponda, así como las atenuantes y agravantes.
A esos fines como falta simple serán considerados los hechos que infrinjan
normas vinculados al aseo personal, al orden, indumentaria, conservación de
materiales de trabajo, corrección en el trato con el público. Faltas leves las
vinculadas con las normas que determinen faltas de puntualidad, inasistencias
injustificadas, declaraciones públicas estando bajo sumario sobre los hechos
que motivaron el mismo, efectuar reclamos o recursos infundados, utilizar
influencias para definir destinos laborales, falta de respeto a la
superioridad. Faltas graves las inherentes a conductas que involucren al
personal en hechos de corrupción, abandono del servicio, actos que impliquen la
violación de derechos humanos, uso abusivo de su status profesional,
incumplimiento de ordenes de servicios.
Las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días, la cesantía y la
exoneración sólo podrán ser aplicadas previo sumario administrativo. La
reglamentación fijará el procedimiento sumarial y determinará la autoridad
facultada para aplicar cada una de las sanciones previstas en el artículo
anterior. La cesantía y la exoneración sólo podrán ser dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
El apercibimiento y la suspensión serán recurribles ante la autoridad que
determine la reglamentación, la que fijará asimismo el plazo para interponer el
recurso y su procedimiento. La cesantía y la exoneración solo serán
susceptibles de impugnación por acción judicial, previo agotamiento de la vía
administrativa.
La aplicación de sanciones implicará la pérdida de puntaje, a los efectos
previstos en el artículo 37, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 54.- El Poder Ejecutivo determinará las formas, plazos y
condiciones en que se extinguirá la potestad disciplinaria, en orden a las
siguientes causales:
a) Fallecimiento del imputado
b) Desvinculación del agente, excepto que la sanción que correspondiera pueda
modificar la causal de cese.
c) Prescripción: Cuando el hecho importare responsabilidad penal y
disciplinaria, la prescripción de la acción se regirá por las disposiciones del
Código Penal. Cuando importare responsabilidad disciplinaria únicamente, la
acción prescribirá a los dos (2) años de cometida o conocida la comisión de la
falta.
CAPITULO XVII
Retiro
ARTICULO 55.- Podrá disponerse el retiro obligatorio del personal que
alcance la edad de sesenta (60) años, aún cuando no se encuentre en condiciones
de obtener el retiro o jubilación.
Se dispondrá el retiro obligatorio del personal que se encontrare en situación
de obtener la jubilación o retiro y no pudiere continuar prestando servicios
por razones de salud, física o psíquica, una vez concluidas las licencias
previstas a ese fin.
Podrá disponerse el retiro obligatorio del agente que se encuentre en
condiciones de percibir el máximo del haber jubilatorio previsto para su grado.
ARTICULO 56.- El retiro voluntario podrá ser solicitado por el
personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en la ley de
jubilaciones y pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires para
obtener el retiro o jubilación ordinarios.
ARTICULO 57.- El retiro será activo hasta que el agente cumpla la
edad de setenta (70) años, y pasará a ser absoluto a partir de ese momento.
El personal en retiro activo podrá ser convocado a prestar servicios en las condiciones
y oportunidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 58.- El personal en retiro tendrá los deberes y derechos propios del
personal en actividad, y estará sometido al mismo régimen disciplinario, con
las limitaciones propias de su situación que establezca la reglamentación.
CAPITULO XVIII
Baja
ARTICULO 59.- La baja importa la exclusión definitiva del agente
de los cuadros de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y la
consecuente pérdida de su estado policial, sin perjuicio de los derechos
previsionales que le pudieren corresponder. La baja podrá ser voluntaria u
obligatoria.
ARTICULO 60.- La baja voluntaria podrá ser solicitada por razones
particulares y sólo impedirá su otorgamiento alguno de los siguientes hechos:
a) Razones de servicio debidamente fundadas y dispuestas por la autoridad de
aplicación, por un plazo no mayor de tres (3) meses.
b) Encontrarse cumpliendo sanción disciplinaria.
c) Mantener cargas pendientes con la institución.
ARTICULO 61.- En los casos en que el agente se encontrare con
sumario pendiente, la baja por razones particulares le podrá ser concedida,
supeditada a los efectos y resultas del sumario.
ARTICULO 62.- La baja obligatoria será dispuesta en los siguientes
casos:
a) Fallecimiento.
b) Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del agente y sin
perjuicio de los derechos previsionales que le correspondan legalmente.
c) Enfermedad o lesión causadas o no por actos de servicio, luego de agotadas
las licencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los
beneficios previsionales.
d) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución
grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal
ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a
otro destino policial ni acogerse a los beneficios previsionales.
e) Cuando el promedio de las calificaciones durante dos (2) años consecutivos
no supere el puntaje que determine la reglamentación, sin perjuicio de los
recaudos a tomar para reconvertir la situación del agente con la primer
calificación insuficiente.
f) Cuando acumule a lo largo de la carrera sanciones de suspensión que excedan
en número las que a este efecto fije la reglamentación.
CAPITULO XIX
Disposiciones transitorias
ARTICULO 63.- El personal que al momento de entrar en vigencia
esta ley revistiere en el agrupamiento comando, o en el agrupamiento Servicios
en el escalafón Técnico del Decreto-Ley 9550/80 y su Decreto reglamentario
podrá ser incorporado en el nuevo escalafón en la medida que sus conocimientos
y experiencia debidamente acreditados y evaluados así lo justifiquen.
La asignación del grado y nivel en el nuevo escalafón dependerá de los
conocimientos y experiencia que demuestre el agente en las evaluaciones que al
efecto practicará el Ministerio de Seguridad.
La decisión relativa a la reubicación será adoptada por el Ministro de
Seguridad.
ARTICULO 64.- El personal que no reúna los requisitos mínimos para
ser incorporado al nuevo escalafón continuará revistando en el actual sin
perjuicio del destino que se le asigne, y recibirá la capacitación necesaria
para su reconversión laboral.
ARTICULO 65.- Si como consecuencia del grado o nivel que se le
hubiere asignado en el nuevo escalafón, un agente percibiere una remuneración
inferior a la que se encontraba percibiendo al momento de su incorporación a
aquél, se le abonará la diferencia en concepto de suplemento por reasignación
escalafonaria.
Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por
promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que
integran su remuneración, serán tomados del suplemento mencionado hasta la
extinción del mismo.
ARTICULO 66.- El personal que al momento de entrar en vigencia
esta ley, revistiere en el Agrupamiento de Servicios del Decreto-Ley 9550/80 en
el escalafón Profesional, Administrativo o Servicios Generales podrá ser
reubicado en el nuevo escalafón que se crea por la presente en la medida que
cumpla con los requisitos formales de capacitación y sus conocimientos y
experiencia debidamente acreditados y evaluados así lo justifiquen.
Aquellos que no sean reubicados conforme lo expuesto en el párrafo precedente,
continuarán rigiéndose por el Decreto-Ley 9550/80 y su Decreto Reglamentario, hasta
tanto una norma específica determine su reubicación laboral, estatutaria y
escalafonaria.
ARTICULO 67.- La remuneración de los agentes pertenecientes al nuevo escalafón
que se apruebe como consecuencia de esta ley, sólo se tendrá en cuenta para la
determinación del haber de retiro o jubilación de los agentes y de pensión de
sus derechohabientes, en caso de que al momento del cese en el servicio activo
el agente revistare efectivamente en ese escalafón.
ARTICULO 68.- Los futuros incrementos que reciban en sus
remuneraciones los agentes encuadrados en el nuevo escalafón que se apruebe
como consecuencia de esta ley, sólo afectarán la movilidad de los retiros,
jubilaciones y pensiones de los agentes que al momento de cesar en el servicio
activo revistaban en ese nuevo escalafón.
Respecto de los agentes que pertenezcan a ese nuevo escalafón, pero que al
momento de cesar en el servicio activo estuvieren percibiendo una retribución
mayor a la que corresponda a su cargo (por aplicación del artículo 64 de la presente
ley), se computará para la determinación del haber de retiro, jubilación o
pensión la que efectivamente percibían a la fecha del cese. En cuanto a la
movilidad del haber de retiro, jubilación o pensión de estos agentes, sólo se
operará cuando la remuneración del cargo en el cual revistaban al momento del
cese supere la efectivamente percibida por ellos en esa oportunidad.
ARTICULO 69.- La movilidad de los haberes de retiro, jubilación o
pensión de los agentes que al momento del cese en el servicio activo revistaren
en el escalafón anterior al que se apruebe como consecuencia de esta ley, se
regirán por los incrementos de las remuneraciones del mismo grado y
agrupamiento pertenecientes a ese mismo escalafón en que ellos revistaban al
momento del cese.
ARTICULO 70.- La autoridad de aplicación queda autorizada a dictar
las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias
a los efectos de resolver las situaciones particulares que se presenten en todo
lo referido a los retiros, jubilaciones y pensiones, como consecuencia del
reencasillamiento del personal, originado por la entrada en vigencia de esta
ley. Antes de dictar dichas normas deberá requerir la opinión no vinculante del
directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 71.- El requisito del título universitario o terciario
para las promociones previstas en el artículo 38, sólo será exigible una vez
transcurridos siete (7) años desde la sanción de la presente ley.
ARTICULO 72.- Cuando se disponga la baja del servicio por la
causal prevista en el artículo 62 incisos c) y d), el agente tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente a cincuenta (50) sueldos. El presente
artículo dejará de tener vigencia a partir de darse cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 50 de la presente ley.
ARTICULO 73.- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo
de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 74.- La presente ley será de aplicación para toda nueva
policía que se cree en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, excepto que
su marco orgánico dispusiere lo contrario.
ARTICULO 75.- La reglamentación establecerá alternativas de
participación ciudadana con el fin de contribuir a la transparencia en los
procedimientos vinculados al ingreso, desarrollo de carrera y egreso del
personal comprendido en la presente ley
ARTICULO 76.- La presente Ley y su reglamentación entrarán en
vigencia a partir de la publicación de ésta última en el Boletín Oficial.
ARTICULO 77.- El Decreto-Ley 9550/80 y su reglamentación sólo será
de aplicación para el personal que no resulte reencasillado de acuerdo a los
términos de la presente y su respectiva reglamentación y hasta tanto se
produzca su efectivo reencasillamiento en orden a las previsiones de la
presente Ley.
Al personal que se encuadre en los escalafones que surgen de la presente Ley y
su reglamentación, no le resultará de aplicación ninguna de las previsiones
contenidas en el Decreto-Ley 9550/80 y su reglamentación.
ARTICULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo