LEY 10.430
Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración
Pública
(Texto
actualizado del Texto Ordenado N° 1.869/96, con las modificaciones posteriores
introducidas por Ley 12.777)
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ALCANCE
ARTICULO
1°: El presente cuerpo normativo constituye el régimen designado al personal de
la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del
Poder Ejecutivo, y será de aplicación al personal de los restantes poderes
cuando exista una adhesión expresa de las autoridades respectivas y con los
alcances que la misma disponga, con las siguientes excepciones:
a)
Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la
Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la
Asesoría General de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano
Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.
b)
Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y leyes fijen
procedimiento determinados.
c)
Personal amparado por regímenes especiales.
DISPOSICIONES
GENERALES
INGRESO
ARTICULO
2°: Admisibilidad. Son requisitos para la admisibilidad:
a)
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán
admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o
de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años como
mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se
tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter
profesional, técnico o especial.
La
reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la
obtención de la carta de ciudadanía.
b) Tener
DIECIOCHO (18) años de edad como mínimo y CINCUENTA (50) años de edad como
máximo.
Los
aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a
los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta
la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios
prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los
SESENTA (60) años.
Estos
requisitos no regirán para los casos en que exigencias especificas de leyes de
aplicación en la provincia, establezcan otros límites de edad, ni tampoco para
el personal temporario.
c) No
ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
d)
Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura
educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para
el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
e)
Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo
someterse a un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de
aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse
curso a designación alguna.
ARTICULO
3°: Ingreso. No podrán ingresar a la Administración:
a) El
que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional,
Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté
rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.
b)
(Texto según Ley 12.777) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido
condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame, salvo
rehabilitación, y el que haya sido condenado en causa criminal por genocidio o
crímenes de lesa humanidad o favorecido por las Leyes de Obediencia Debida o
Punto Final.
c) El
que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la
condición de agente de la Administración Pública.
d) El
fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación
judicial.
e) El
que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o
inhabilidad.
f) El
que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial o
municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción
de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro
que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.
ARTICULO
4°: El ingreso se hará siempre por nivel inferior o cargo de menor jerarquía,
correspondiente a la función o tarea, debiendo cumplir los requisitos que para
el desempeño del mismo se establezcan legal y reglamentariamente.
La
selección se realizará por la autoridad competente de la Administración Pública
-que la reglamentación determine- a través del sistema de concurso y oposición
que garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del proceso
selectivo para quienes deseen acceder a los cargos públicos.
ARTICULO
5°: El nombramiento del personal a que alude este sistema será efectuado por el
Poder Ejecutivo a propuesta de la jurisdicción interesada -previa intervención
de los organismos competentes en el tema-, los que verificarán que se cumplan
debidamente los requisitos exigidos.
ARTICULO
6°: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera
estabilidad: este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio
efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos de
admisibilidad fijados en el artículo 2°, que no hubiere mediado previamente
oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la
forma que reglamentariamente se disponga.
Durante
el período de prueba al agente ingresado podrá exigírsele la realización de
acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su
situación definitiva.
ARTICULO
7°: El agente revista en situación de actividad cuando preste servicios
efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total,
parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por incorporación a las
Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con goce total o parcial de
haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado
precedentemente como, asimismo, el término de duración de una suspensión
superior a los QUINCE (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.
ARTICULO
8°: La antigüedad del agente en el orden nacional, provincial o municipal, se
establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad,
disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la
resolución del sumario declare la inocencia del imputado o, en caso contrario,
por el tiempo que supere a la sanción aplicada.
ARTICULO
9°: En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se llevará
el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de su actuación y
del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los
servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo
que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites
jubilatorios.
ARTICULO
10°: Los cargos vacantes que correspondan a unidades orgánicas aprobadas por
estructura podrán ser cubiertos, en forma interina y por un plazo que no podrá
exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual nivel o de nivel inferior;
en este último caso el agente seleccionado ejercerá la función superior en
carácter de " subrrogante" y percibirá mensualmente la diferencia
salarial que exista con el nivel del cargo superior y los aditamentos que
pudiera corresponder en cada caso.
Si transcurridos
los SEIS (6) meses no se produjera la cobertura por concurso, la subrrogancia
caducará, con responsabilidad para los agentes responsables: solamente el Poder
Ejecutivo podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.
DISPONIBILIDAD
– CESE Y REUBICACION
ARTICULO
11°: Disponibilidad absoluta. Cuando se dispongan reestructuraciones que
impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos
o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran
reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de
disponibilidad por un plazo no inferior a DOCE (12) meses.
La
nómina del personal que pase a dicha situación de revista será aprobada por el
Poder Ejecutivo Provincial.
El personal
alcanzado por el presente artículo deberá incorporarse a cursos de capacitación
para poder aspirar a su reinserción en plantas de personal.
ARTICULO
12°: No podrá ser puesto en situación de disponibilidad el personal cuya
renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni el que estuviese en
condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del período
máximo de DOCE (12) MESES previsto para esa situación de revista o aquéllos que
entraren bajo otros regímenes especiales previstos para su retiro.
En
estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro organismo o
dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución de su situación
conservando su cargo y remuneración hasta la oportunidad en que se opere la
respectiva baja.
El
personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo deberá ser
incorporado a la nómina de agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.
ARTICULO
13°: Disponibilidad relativa. La disponibilidad relativa es la situación
emergente de:
a) La
sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente,
producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o
dependencia o:
b)
como aplicación del artículo 97° conforme lo previsto en esta Ley y su reglamentación.
No
afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de
haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de SESENTA (60)
días. Término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
14°: Cese. El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se
producirá por las siguientes causas:
a) La
situación prevista en el artículo 6° y, asimismo, si transcurrido UN (1) AÑO
desde su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por
causa imputable, al agente.
b)
Renuncia.
c)
Fallecimiento.
d)
Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el
grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los
beneficios jubilatorios.
e)
Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 11°, en los
términos y condiciones allí establecidas.
f)
Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
g)
Cuando el agente reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en
materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada.
h)
Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones
reglamentarias y sólo cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de
este último instituto.
i)
Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este
estatuto.
j)Por
vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía, conforme a
lo establecido en el artículo 2° inciso a)
k)
Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
l)
DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3) calificaciones
insuficientes alternadas en los primeros CINCO (5) años.
2)
TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5) calificaciones
Insuficientes alternadas en DIEZ (10) años.
3)
DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe cargo
Jerárquico.
PLANTAS
DE PERSONAL
ARTICULO
15°: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1)
Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:
2)
Personal de Planta temporaria que comprende:
Personal
de Gabinete:
Secretario Privados:
Personal contratado:
Personal transitorio.
ARTICULO
16°: El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal Permanente
por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico- Funcionales
determinadas para cada una de ellas.
ARTICULO
17°: Los niveles o cargos asignados a cada jurisdicción no podrán ser
modificados por función o desglose de los que se hallaren vacantes sino en
forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdicción, analizándose que
en la misma no se produzcan deformaciones de la pirámide jerárquica y operativa
ni perjuicios a la carrera administrativa del personal.
ARTICULO
18°: Los niveles o cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en forma
analítica determinándose la imputación correspondiente a cada uno de ellos.
PERSONAL
DE PLANTA PERMANENTE
DERECHOS
ARTICULO
19°: El agente que revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
a)
Estabilidad.
b)
Retribuciones.
c)
Compensaciones.
d)
Subsidios:
e)
Indemnizaciones:
f)
Carrera:
g)
Licencias y Permisos:
h)
Asistencia Sanitaria y Social:
i)
Renuncia:
j)
Jubilación:
k)
Reincorporación:
l)
Agremiación y Asociación:
m)
Ropas y Útiles de Trabajo:
n)
Capacitación:
ñ)
Menciones:
o)
Retiro Voluntario:
p)
Pasividad Anticipada:
q)
Licencia Decenal.
ARTICULO
20°: Estabilidad. Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar
el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas
que este estatuto determine, así como también la permanencia en la zona donde
desempeñare las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de
servicio lo permitan.
ARTICULO
21°: Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de
reorganización de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno lo
requieran, podrá disponerse el pase y o traslado del agente dentro del
ministerio u organismo donde preste servicios o a otro ministerio u organismo,
siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.
A los
fines del presente artículo establécese que el principio de unidad familiar
queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de SESENTA
(60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.
ARTICULO
22°: La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del
agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por
autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en
el organismo de origen.
No
pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año calendario salvo
expresa conformidad del agente.
Nota:
Por Ley 12.867, se exceptúa de este beneficio al personal docente comprendido en
la Ley 10.579.
ARTICULO
23°: El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o
cargos directivos, nacionales, provinciales o municipales o electivos y
asesores sin estabilidad, le será reservado el cargo de revista durante todo el
tiempo del mandato o función.
ARTICULO
24°: Reubicación. Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia,
cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente
afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal
de la dependencia.
El
personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad
absoluta conforme el artículo 11°, deberá ser reubicado, en el tiempo que al
efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad absoluta, en cualquier vacante de
igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el ínterin no
prestará servicios percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones
que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no resultare posible,
cumplido el plazo de disponibilidad, se operará el cese en forma definitiva, en
cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 30° inciso b).
ARTICULO
25°: Retribución. Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios
de acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente
Sistema. Dicha retribución se integrará con los siguientes conceptos:
a)Sueldo:
será el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas
asignadas a cada nivel.
b)
Adicional por antigüedad: por cada año de antigüedad en la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal el Presupuesto podrá establecer el
porcentaje del valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo
el cual no será inferior al UNO (1%) por ciento.
c)
Adicional por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en lugares
alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
d)
Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una
retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
e)
Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder
Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
f)
Anticipo jubilatorio: El agente que cese con años de servicio computables para
la obtención del beneficio jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al
Instituto de Previsión Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional
determina, hasta que aquel ente otorgue el beneficio ya sea en forma definitiva
o transitoria, circunstancia que deberá ser comunicada a la oficina pagadora
pertinente.
g)
Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas,
percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por ciento
del sueldo determinado para la respectiva función.
h)
Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta bonificación
que será equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado para
su respectiva función.
i)
Retribución especial: El agente de planta permanente que al momento de su cese
acredite una antigüedad mínima de TREINTA (30) años de servicios en la
Provincia o los requeridos por los regímenes especiales para acceder a los
beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria
tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente
a seis mensualidades de la remuneración básica de su categoría.
ARTICULO
26°: Horas Extras. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario
normal de trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente
proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y
adicional por antigüedad de acuerdo al valor hora que se fije por vía
reglamentaria, con los incrementos que correspondan según los días y horarios
en que se realicen conforme con el siguiente detalle:
a) Si
se realizaran en días hábiles para el agente. Se incrementará un CINCUENTA (50)
por ciento;
b) Si
se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se
cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no
hábiles para el agente, el incremento será del CIENTO (100) por ciento.
Quedarán
excluidos de las disposiciones del presente artículo los agentes que presten
habitualmente servicios en los horarios y días a que se refiere el inciso
precedente.
ARTICULO
27°: Compensaciones. Se asignarán compensaciones por los siguientes conceptos:
1)
Importe por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes
de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro
retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la
respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a)
Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender
todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de
servicio a cumplir a más de TREINTA (30) kilómetros fuera del lugar habitual de
prestación de tareas.
b)
Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos
de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicios.
c)
Cambio de destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con
carácter permanente se lo traslada del asiento habitual y que implique su
cambio de domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione
el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio
agente.
d)
Gastos de representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus
funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se
determine.
Por
vía reglamentaria se podrá prever el pago anticipado de los conceptos
enunciados en los incisos a), b) y c), con cargo de rendir cuenta en los plazos
que se establezcan .
2)
Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por
descanso anual, por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del
mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia
anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así
corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año
calendario en que se produce el cese del agente.
Asimismo
se abonará esta compensación cuando el agente que cesa registrare una actividad
inferior a SEIS (6) meses en un año calendario, siempre que alcance dicho lapso
mínimo con la actividad del año inmediato siguiente.
ARTICULO
28°: Subsidios. El agente gozará de subsidios por cargos de familia o por cualquier
otro concepto que la legislación nacional en la materia establezca con carácter
general, conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción
provincial.
Los
derecho habientes gozarán de un subsidio por gastos de sepelio.
ARTICULO
29°: En caso de fallecimiento del agente, el cónyuge o falta de éste, los
descendientes o, a falta de éstos los ascendientes, y si el agente fuera
soltero, viudo o separado de hecho o legalmente, la persona que hubiere
convivido con él públicamente en aparente matrimonio durante DOS (2) años y lo
pruebe fehacientemente, tendrá derecho, sin perjuicio de las demás asignaciones
asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir corresponder, a percibir
los sueldos del mes del fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro
haber devengado y no percibido. Si se produjera por actos de servicio,
percibirán además de la remuneración del mes del deceso. DOS (2) meses más
adicionales en concepto de subsidio. En cualquier caso percibirán las
asignaciones familiares correspondientes por el término de SEIS (6) meses.
ARTICULO
30°: Indemnización. Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
a)
Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la
materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan
corresponder.
b)
Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo
11° y concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los agentes que estén en
condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El
monto de la indemnización será equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año
de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha
base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/ 2) veces el importe
mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno del
régimen de cuarenta y ocho horas de la Ley N° 10.430, o aquélla que la
reemplace en leyes posteriores. Asimismo el importe de la indemnización no
podrá ser inferior a DOS (2) meses del sueldo del primer párrafo.
ARTICULO
31°: Carrera. La carrera del agente será la resultante del progreso en su
ubicación escalafonaria, mediante el cambio a los distintos niveles y el acceso
a las funciones tipificadas como ejecutivas en los términos de la
reglamentación.
ARTICULO
32°: La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre
la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y
su reglamentación determinen.
El
personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a
cubrir cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse por sí
para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que revista y
solicitar la apertura del concurso respectivo dentro de los plazos previstos:
participar con miras a una mejor capacitación en cursos de perfeccionamiento
general o específico, externos o internos a la Administración Pública
Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las
vacantes y acompañar aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de
mayor utilidad a los efectos de su correcta evaluación.
ARTICULO
33°: Todo agente podrá impugnar y o solicitar la revisión de los actos de los
concursos para la cobertura de vacantes que se hubieren llevado a cabo en su
jurisdicción. Cuando éstos evidenciaren vicios de nulidad por el incumplimiento
de las pautas fijadas en el presente régimen y en su reglamentación del plazo
de CINCO (5) días hábiles de haberse notificado el resultado de los mismos.
ARTICULO
34°: El personal será evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e
integral, cualitativa y cuantitativamente. La reglamentación establecerá las
normas y el procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo normado en este
artículo.
ARTICULO
35°: El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento a seguir para determinar la
calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas
circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son titulares.
ARTICULO
36°: Se denomina licencias en esta ley al derecho del personal tipificado en la
correspondiente norma, como al trabajo por las causas y duración que ésta
determine. Requieren siempre previo aviso, salvo causas excepcionales que
podrán ser justificadas a posteriori. Su autorización, en tanto cumpla con los
requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada excepto por causas
graves y urgentes debidamente acreditadas.
ARTICULO
37°: Se denominan permisos en esta ley a las ausencias de trabajo tipificadas y
justificadas en la correspondiente norma. Requieren siempre previo aviso,
siendo su concesión facultativa de la máxima autoridad de la jurisdicción o de
quien tenga delegada tal función. Pueden los mismos ser denegados por razones
de servicio y otras debidamente justificadas.
ARTICULO
38°: Licencias. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1)
Para descanso anual
2)
Por matrimonio.
3)
Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.
4)
Por adopción.
5)
Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
6)
Para atención familiar enfermo.
7)
Por donación de órganos, piel o sangre.
8)
Por duelo familiar.
9)
Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o
suboficial de la reserva.
10)
Por razones políticas o gremiales.
11)
Por preexamen, examen o integrar mesa examinadora.
12)
Decenales.
Todas
las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquellas que expresamente
esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.
ARTICULO
39°: Por descanso anual. La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio,
con goce de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.
Para
tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años
completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior requeridos
en cada supuesto.
a) De
CATORCE (14) días cuando la antigüedad del emplee no exceda de CINCO (5) años.
b) De
VEINIUN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años y no exceda
de DIEZ (10).
c) De
VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no
exceda de VEINTE (20).
d) De
TREINTA (30) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.
El
agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando
haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año
anterior al de su otorgamiento.
Si no
alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a
la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses.
El
agente que al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre no complete SEIS (6) meses de
actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a
dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTICULO
40°: El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda,
pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de
servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos casos se continuará
la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.
ARTICULO
41°: Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a
usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa
de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por
enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones
de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el mismo año
calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.
ARTICULO
42°: Por Matrimonio. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a
licencia, con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15)
días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca
la reglamentación.
ARTICULO
43°: Por Maternidad, Paternidad y Alimentación y cuidado del hijo. El personal
femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa
presentación del correspondiente certificado médico, tendrá la agente derecho a
una licencia total de NOVENTA (90) días, pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y
CINCO (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser
inferior a TREINTA (30) días. El resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto.
En
caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso
de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los
NOVENTA (90) días.
En
caso de permanecer ausente de su trabajo un tiempo mayor a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los
beneficios previstos en el artículo 49° de esta Ley.
ARTICULO
44°: El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de
TRES (3) días.
ARTICULO
45°: La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una
pausa de dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se
destine a la lactancia natural o artificial de hijo menor de doce meses. Esta
licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre
quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o
imposibilidad para disfrutar de la licencia.
Igual
beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de
menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación
expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTICULO
46°: La agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a)
Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo
venia haciendo.
b)
Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que
se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al
25% de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el
artículo 31° por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.
c)
Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses
ni superior a SEIS (6) meses.
Se
considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le
permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la
época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la
compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de
excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará
privada de la facultad de reintegrarse.
ARTICULO
47°: Por Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción
debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará
de una licencia de NOVENTA (90) días corridos.
ARTICULO
48°: Los artículos 44° y 45° serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso
de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.
ARTICULO
49°: Por razones de Enfermedad o Accidente de Trabajo. Cuando exista enfermedad
de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que
ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se
le concederá licencia de la siguiente forma:
Cada accidente
o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración
durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera
menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) MESES si fuera mayor.
En
los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS
(6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o
superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una
vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de
aplicación quién determinará:
a) Si
el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios
de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales;
b) Si
el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino acorde con su
capacidad:
La
recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se
manifestara transcurridos los DOS (2) años.
La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios,
con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a
los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o decisión de la
Administración. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables,
se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el
último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso la
remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento.
Si
durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad
lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción
disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.
ARTICULO
50°: En cualquier caso de licencia por enfermedad el agente será sometido al
examen por el organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que
dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los
antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de
trabajo se formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en
materia laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.
ARTICULO
51°: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad
o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir
la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego
inequivocadamente acreditada.
El
agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo
designado por la Administración.
ARTICULO
52°: Por Atención de Familiar Enfermo. Para la atención de personas que
integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse
por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se
concederá al agente licencia por el término de VEINTE (20) días en el año, con
goce íntegro de haberes.
ARTICULO
53°: Por donación de Órganos, Piel o Sangre. El agente que donare piel o un
órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de
licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad
médica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la
reglamentación.
ARTICULO
54°: El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de
licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal
circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
ARTICULO
55°: Por Duelo Familiar. Se concederá al agente licencia por fallecimiento de
familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO
56°: Por Incorporación a las Fuerzas Armadas. Por incorporación a las fuerzas
Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le
concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30)
días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:
Cuando
la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le
corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le
destine, será sin goce de haberes.
Cuando
la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la que le
corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la
diferencia hasta igualarlo.
ARTICULO
57°: Por actividades Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia por
tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación
nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.
ARTICULO
58°: El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos
reconocidos, como candidato a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier
jurisdicción, podrá hacer uso de licencia con goce integro de haberes, hasta el
día de comicio y desde SESENTA (60) días anteriores al mismo, como máximo.
La
calidad del candidato a cargo electivo deberá justificarse con certificación de
la correspondiente autoridad electoral y la licencia se hará efectiva a partir
del momento en que se acredite tal circunstancia, en días corridos por el lapso
establecido.
ARTICULO
59°: Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa Examinadora. El agente que
cursare estudios tiene derecho a las licencias que establezca la
reglamentación, con goce integro de haberes.
ARTICULO
60°: Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública de la
Provincia el agente tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin
goce de haberes. Fraccionándolo a su pedido en dos períodos.
PERMISOS
ARTICULO
61°: Al agente le podrán ser otorgados los siguientes permisos.
1)
Para estudios y actividades culturales.
2)
Por actividades deportivas.
3)
Por asuntos particulares.
4)
Especiales.
ARTICULO
62°: El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de
carácter técnico, científico o artístico, o participar en conferencias o congresos
de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en
el extranjero, se le podrá conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso
de hasta DOS (2) años.
ARTICULO
63°: Los agentes comprendidos en esta ley podrán solicitar permisos para el
desarrollo de actividades deportivas y artísticas o por causas particulares,
con y sin goce de haberes en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO
64°: Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real
necesidad, debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales
con o sin goce de haberes en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
ARTICULO
65°: Asistencia Sanitaria y Social: El Poder Ejecutivo proveerá, mas allá de
los derechos preenunciados, la cobertura integral de los agentes de la
Administración Pública en lo que hace a la salud, previsión y seguridad,
debiendo:
a)
Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo familiar
directo un seguro total de salud.
b)
Propender a la habilitación de salas maternales y guarderías para niños en los
establecimientos donde presten servicios un mínimo de CIEN (100) empleadas/os.
c)
Prever que los seguros y los subsidios mínimos establecido que beneficien a los
agentes estén determinados sobre la base de porcentuales de actualización
permanente.
d)
Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador
de los riesgos propios de cada tarea.
ARTICULO
66°: Renuncia. El agente tendrá derecho a renunciar; el acto administrativo de
aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días
corridos de recepcionada en el organismo sectorial de personal.
El
agente deberá permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización
expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
ARTICULO
67°: Jubilación. Cada agente tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las
leyes que rijan la materia.
ARTICULO
68°: Reincorporación. El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan la invalidez, podrá, a su requerimiento, cuando
desaparezcan las causales motivantes y consecuentemente se le limite el
beneficio jubilatorio, ser incorporado en tareas para las que resulte apto, de
igual nivel que las que tenía al momento de la separación del cargo, siempre
que exista vacante en el plantel básico y que las necesidades de servicio así
lo permitan.
ARTICULO
69°: Agremiación y Asociación. El personal tiene derecho a agremiarse y o
asociarse de acuerdo a las leyes que así lo reglamenten.
ARTICULO
70°: Ropas y Utiles de Trabajo. El agente tiene derecho a la provisión de ropas
y útiles de trabajo, conforme a la índole de sus tareas y a lo que
reglamentariamente se determine.
ARTICULO
71°: Capacitación. El agente tiene derecho a capacitarse debiendo otorgársele
horario especial cuando así lo requiera en cumplimiento de cursos o la
asistencia a clases de capacitación, cuando se trate de cursos programados por
la Administración Pública
ARTICULO
72°: Menciones. El agente tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que
a juicio del titular de la jurisdicción representen un aporte importante para
la Administración Pública, debiéndose llevar constancia de las mismas en el
legajo personal correspondiente.
ARTICULO
73°: Retiro Voluntario. Todos los agentes que revisten en los planteles del
personal permanente con estabilidad y que cuenten con una cantidad menor de
años de servicios computables que los necesarios para obtener la jubilación
ordinaria –cualquiera fuese su edad- podrán optar por acogerse al régimen de
retiro voluntario en la oportunidad, forma y modalidad que el Poder Ejecutivo
determine por vía reglamentaria.
ARTICULO
74°: Pasividad Anticipada. El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y
condiciones en que los agentes que revisten en los planteles de personal
permanente podrán acogerse a un régimen de pasividad anticipada cuando le
faltaren DOS (2) años de edad y o servicios para obtener su jubilación
ordinaria.
ARTICULO
75°: El acogimiento del agente al régimen que se establece en el artículo
precedente, importará el cese de la obligación de prestación de servicios,
pasando automáticamente a la situación de pasividad con goce parcial de
haberes.
ARTICULO
76°: La remuneración que percibirá el agente que opte por el régimen e
pasividad anticipada, durante el período que restare hasta cumplir con las
condiciones necesarias para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, será
la equivalente al setenta por ciento (7%) de la correspondiente a su cargo, nivel
y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes
previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el cien por
ciento (100%) del salario que le corresponda en actividad.
La
Administración Pública deberá efectuar los aportes patronales también tomando
como base el cien por ciento (100%) de la remuneración del agente.
Las
asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones
durante el período de pasividad.
ARTICULO
77°: Cumplidas las condiciones necesarias para la obtención del beneficio
jubilatorio el agente obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas
condiciones que si hubiera prestado servicios efectivos, durante el período de
pasividad.
DEBERES
Y PROHIBICIONES
ARTICULO
78°: Deberes. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes,
derechos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e
ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a)
Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial
o extraordinario que de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los mismos se
determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y
diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la
Administración Pública.
b)
Obedecer las órdenes de su superior jerárquico con jurisdicción y competencia
cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las
determinaciones de la legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada
una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre
toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el superior
insiste por escrito, la orden se cumplirá.
c)
Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del servicio requieren
de acuerdo a la índole de los temas tratados.
d)
Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la
conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y
examen.
e)
Conservar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna, acorde
con las tareas que le fueran asignadas.
f)
Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g)
Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y
respeto para con los demás agentes de la Administración.
h)
Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas
normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración y las
referidas específicamente a las tareas que desempeña.
i) Cumplir
los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se
dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
j)
Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los organismos de
fiscalización y control, de las irregularidades administrativas que llegaren a
su conocimiento.
k)
Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia
y sus próceres.
l)
Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley respectiva y su
reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su
patrimonio.
m)
Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar
interpretación de parcialidad.
n)
Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o privadas,
computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo
toda otra actividad lucrativa.
o)
Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta
servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie
otro nuevo.
p)
Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente,
siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las
informaciones sumarias.
q)
Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a actos de servicio y
mientras no se hubiere dispuesto otro procedimiento.
ARTICULO
79°: Prohibiciones. Está prohibido a todo agente, complementariamente a lo que
dispongan otras normas y reglamentaciones:
a)
Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas
vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos
inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.
b)
Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser
directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la
Administración Pública o dependiente o asociado de las mismas.
d)
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios de la
Administración Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien
público y que no se manifiesten incompatibilidades entre las funciones o tareas
asignadas en la Administración y las desarrolladas en tales entidades, ni
puedan presumirse situaciones de favoritismo o arbitrariedad en el otorgamiento
de tales beneficios, así como también, mantener relación de dependencia con
entes directamente fiscalizados por la representación a que pertenezca.
e)
Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por cualquier otro
medio; a las autoridades o a los actos de ellas emanados, pudiendo, sin
embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría, criticarlos desde un punto
de vista doctrinario o de la organización del servicio.
f)
Retirar y o utilizar, con fines particulares, los bienes del Estado y los
documentos de las reparticiones públicas, así como también los servicios del
personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
g)
Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h)
Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la
repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá
mediar la correspondiente autorización superior.
i)
Vender todo tipo de artículos o ejercer cualquier actividad comercial en el
ámbito de la Administración Pública
k)
Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u
obediencia a los superiores jerárquicos.
k)
Patrocinar tramites o gestiones administrativas o judiciales referentes a
asuntos de tareas que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
l)
Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente
corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones
establecidos en este régimen.
m)
Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su
calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus
funciones.
n) Exigir
adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeño
de su función.
o)
Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
REGIMEN
DISCIPLINARIO
ARTICULO
80°: Los agentes de la Administración Pública de la Provincia no podrán ser
objeto de sanciones disciplinarias ni privados de su empleo, sino por las
causas y procedimientos determinados en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO
81°: Se aplicarán, en los casos que corresponda, sanciones disciplinarias de
orden correctivo o expulsivo, las que a su vez respectivamente, podrán implicar
apercibimiento o suspensión hasta SESENTA (60) días corridos y cesantía o
exoneración.
ARTICULO
82°: Serán causales para aplicar sanciones de carácter correctivo, las
siguientes:
a)
Incumplimiento reiterado fijado por las leyes y reglamentos.
b)
Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días discontinuos en
el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren
abandono de servicio. La reglamentación podrá determinar los términos, forma y
condiciones de las sanciones que correspondan al agente que incurra en
inasistencias sin justificar.
c)
Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
d)
Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
e)
Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 78° o quebrantamiento
de las prohibiciones establecidas en el artículo 79°, salvo que por su magnitud
y gravedad deban ser encuadradas bajo las figuras de cesantía o exoneración.
ARTICULO
83°: Serán causales para aplicar cesantías, las siguientes:
a)
Abandono del servicio sin causa justificada.
b)
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto a los
superiores, iguales, subordinados o al público.
c)
Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 78° o
quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 79° cuando a
juicio de la autoridad administrativa por la magnitud y gravedad de la falta
así correspondiera.
e)
Incumplimiento intencional de ordenes legal y fehacientemente impartidas.
f)
Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de DIEZ(10) días
discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
g)
Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por la
autoridad administrativa.
ARTICULO
84°: Son causas de exoneración:
a)
Falta grave que perjudique material o éticamente a la Administración.
b)Sentencia
condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice o encubridor por
delito contra la administración o delito grave de carácter doloso de acuerdo al
Código Penal.
c)Las
previstas en las leyes especiales.
d)
Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia.
e)
Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial
para la función pública.
ARTICULO
85°: El agente que incurriera en TRES (3) inasistencias consecutivas sin previo
aviso y previa intimación fehaciente será considerado incurso en abandono de
cargo y se decretará su cesantía sin substanciación de sumario.
En
agente que incurra en inasistencias sin justificar será sancionado conforme se
indica seguidamente:
a)
Por tres inasistencias en el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
entre la primera y la tercera: CINCO (5) días de suspensión.
b)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2)
años, a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior. QUINCE (15)
días de suspensión.
c)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2)
años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: TREINTA
(30) días de suspensión.
d)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2)
años a contar de la última que motivo la sanción del inciso anterior: Cesantía.
Al
agente que se halle en las faltas que prevén los incisos a), b), c) y d) se le
otorgará CINCO (5) días para que formule descargo, previo a la resolución que
deberá adoptar la autoridad que corresponda.
ARTICULO
86°: Las causales enunciadas en los artículos precedentes y referidas a las
sanciones al personal, no excluyen otras que importe violación de los deberes
del personal.
ARTICULO
87°: El agente podrá ser sancionado disciplinariamente con suspensión de hasta
DIEZ (10) días sin necesidad de instrumentar el procedimiento sumarial por
funcionario no inferior a Director. En estos casos previo a la aplicación de la
sanción se hará saber al agente la falta cometida, la norma transgredida y el
derecho a presentar descargo en el plazo de TRES (3) días.
Exceptúase
de lo dispuesto en éste artículo los casos de abandono de cargo y reiteradas
inasistencias sin justificar, donde la sanción disciplinaria podrá extenderse
hasta TREINTA (30) días en las condiciones que la reglamentación determine.
ARTICULO
88°: Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara
exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la
medida.
La
reglamentación establecerá la incidencia de las sanciones en la calificación
del agente.
ARTICULO
89°: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del
agente, pero los ascensos o promociones que pudieren corresponderles, no se
harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándole la
correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso
que la resolución no afectare el derecho.
ARTICULO
90°: El poder disciplinario por parte de la administración, se extingue:
a)
Por fallecimiento de responsable.
b)
Por desvinculación del agente con la administración, salvo que la sanción pueda
modificar las causas del cese.
c)
Por prescripción, en los siguientes términos:
1) Al
año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas
correctivas.
2) A
los TRES (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas
con penas expulsivas.
3)
Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción
disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la
acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los
plazos fijados en los incisos precedentes.
ARTICULO
91°: La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de
la prescripción.
ARTICULO
92°: La instrucción del sumario podrá ser pedida por cualquiera de los
titulares de una unidad orgánica aprobada por estructura y será ordenada por
una autoridad de jerarquía no inferior a Director Provincial o General con
jurisdicción sobre el lugar o dependencia donde hubiere ocurrido el hecho y será
sustanciada por intermedio de la dependencia del organismo central de
administración del personal a la cual se asigne competencia específica para
conocer en tales causas.
ARTICULO
93°: A los efectos previstos en esta ley funcionará una Junta de Disciplina
única y permanente que tendrá carácter de organismo asesor.
La
Junta de Disciplina tendrá las siguientes funciones:
a)
Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de la resolución,
aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivo para ello.
b)
Expedirse en los supuestos de solicitudes de rehabilitación.
c)
Expedirse en los casos en que se requiera su intervención por la autoridad
competente.
ARTICULO
94°: La Junta de Disciplina estará integrada en la forma que se determine por
vía reglamentaria, debiéndose incluir, en todos los casos, la representación
gremial. Esta representación deberá ser prevista en todo organismo similar.
ARTICULO
95°: Cuando la falta imputada pueda dar lugar a la aplicación de sanción
expulsiva, deberá darse intervención a la ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO para
que, dentro del plazo de DIEZ (10) días emita dictamen al respecto. Solamente
se requerirá la intervención de la FISCALIA DE ESTADO cuando de modo directo
existan intereses fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo
plazo. Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias.
ARTICULO
96°: Una vez pronunciada la autoridad sumariante, la Junta de Disciplina y, en
su caso la ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO y la FISCALIA DE ESTADO, las
autoridades serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la
resolución definitiva con ajuste a lo establecido.
ARTICULO
97°: Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en
cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar
al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o
suspenderlo con carácter preventivo, por el término de SESENTA (60) días,
pudiendo ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Asesoría
General de Gobierno.
Asimismo,
se dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la
libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de
un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente de averiguación de
hechos delictuosos.
Tales
medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del
agente.
ARTICULO
98°: Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le
computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del
cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la
sanción aplicada les serán abonados como si hubieren sido laborados.
En
caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no
percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
ARTICULO
99°: Son competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:
a) El
Poder Ejecutivo, las expulsivas.
b)
Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o
Provinciales, y demás funcionarios con idéntico rango a los enumerados, las
correctivas.
c)
Los Directores, o sus equivalentes, las correctivas limitándose la suspensión
hasta un máximo de DIEZ (10) días.
ARTICULO
100°: El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los CINCO (5)
días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a)
Sancionando al o a los impuestos.
b)
Absolviendo al o a los imputados.
c)
Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.
d)
Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por alguna
de las causales previstas.
Previo
al dictado del acto que resuelva el sumario, el órgano competente podrá
disponer la ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos y
circunstancias sobre los que versare.
ARTICULO
101°: El agente que tenga DOS (2) o más cargos y fuera objeto de sanción
disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.
ARTICULO
102°: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban
aplicarse, se considerarán reincidentes a los que durante el término de DOS (2)
años inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan
sido sancionados con penas correctivas.
ARTICULO
103°: Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente
al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al
tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración preventiva, con la
declaración de que no afecta su concepto y su buen nombre.
ARTICULO
104°: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias,
el sancionado podrá interponer recurso de revocatoria, con el jerárquico en
subsidio, ante el mismo organismo que lo dictó, dentro del término de los DIEZ
(10) días siguientes al de su notificación. El recurso deberá fundarse,
debiendo rechazarse el mismo sin más trámite si se omitiera tal requisito.
ARTICULO
105°: En cualquier tiempo, el agente sancionado o de oficio, el Estado, podrá
solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena
disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes
susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de
agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge,
descendientes, ascendientes, hermanos o la persona que comprobadamente hubiera
convivido en calidad de cónyuge, o de oficio por la misma Administración.
En
todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la
revisión: en su defecto, ésta será desechada sin más trámite. No constituyen
fundamento para la revisión las simples alegaciones de injusticia de la
sanción.
ARTICULO
106°: Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se
computarán por días hábiles laborales con carácter general para la
Administración Provincial, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento
distinto.
PERSONAL
SIN ESTABILIDAD
ARTICULO
107°: Se denomina personal sin estabilidad a aquél que siendo designado por el
Poder Ejecutivo puede cesar en sus funciones por disposición del mismo sin que
medie ninguna de las causales establecidas para el personal con estabilidad y
que se desempeña en los cargos de Director General Provincial. Director o sus
equivalentes.
ARTICULO
108°: La remuneración y bonificaciones del personal sin estabilidad se fijarán
por planilla salarial anexa para el personal comprendido en este sistema, a los
que se adicionará lo que corresponda por asignaciones familiares y demás
adicionales estatuidos.
ARTICULO
109°: El personal sin estabilidad para ser designado deberá cumplir con los
mismos requisitos de admisibilidad exigidos para el resto del personal de la
Administración Pública, con excepción del previsto en el incisos b) y f) del
artículo 3°, en cuyo caso el nombrado deberá reintegrar la parte proporcional
de las sumas que haya percibido por su retiro. El Poder Ejecutivo podrá
expresamente señalar otros casos específicos de excepcionalidad sin que ésta
contraríe el espíritu que anima el presente estatuto y otras normativas legales
vigentes. Asimismo, dicho personal quedará comprendido en el régimen de
licencias, deberes y prohibiciones, régimen disciplinario y derechos, con
excepción de aquéllos específicamente referidos a las situaciones de
estabilidad.
Cuando
el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente comprendido en este
estatuto, éste retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluido su
desempeño en el cargo sin estabilidad.
ARTICULO
110°: El Poder Ejecutivo determinará los casos y modalidades para la asignación
de " funciones ejecutivas " que correspondan a los cargos del
personal sin estabilidad. Dichas funciones serán remuneradas con una suma
equivalente hasta el CINCUENTA (50) por ciento de la retribución asignada a los
mismos, la que tendrá carácter de bonificación no retributiva.
PLANTA
TEMPORARIA
ARTICULO
111°: El personal de planta temporaria ingresarán en las condiciones que
establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
a)
personal de gabinete:
b) secretarios
privados:
c)
contratado:
d)
transitorio.
En
todos los casos, la cantidad de cargos y el monto de las partidas
presupuestarias asignadas para esta planta, deberán ser utilizados
razonablemente y atendiendo a la eficacia al servicio que se ha de prestar.
ARTICULO
112°: No podrá ser admitido como personal temporario aquél que esté alcanzado
por algunos de los impedimentos citados en el artículo 3° y o no reúna las
condiciones de admisibilidad para el ingreso con excepción del requisito de la
edad.
ARTICULO
113°: El personal de Gabinete será afectado a la realización de estudios,
asesoramiento u otras tareas específicas: y cesará automáticamente al término
de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su
remuneración no será mayor a la determinada para los Directores Generales y
Provinciales y su rango el de asesor de Gabinete.
ARTICULO
114°: El personal afectado a las tareas de secretaría privada que no
pertenezcan a planta permanente no podrá intervenir en la tramitación de actuaciones
administrativas ni serle asignadas tareas propias del personal permanente con
estabilidad y cesará en forma automáticamente al término de la gestión de la
autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la
determinada para los Directores.
ARTICULO
115°: El personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de
tareas profesionales o técnicas que, por su complejidad o especialización, no
pueden ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar tareas
distintas de las establecidas en el contrato.
ARTICULO
116°: La relación entre el personal contratado y la Administración se rige
exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que
formaliza la misma.
El
contrato deberá especificar como mínimo:
a)
Los servicios a prestar
b) El
plazo de duración
c) La
retribución y su forma de pago
d)
Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo
establecido.
e) La
constitución de domicilio en jurisdicción de la Provincia.
ARTICULO
117°: El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de
servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o
estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo
cumplir tareas distintas a las asignadas.
ARTICULO
118°: El personal transitorio tendrá los siguientes derechos:
1)
Retribuciones: a) sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de
labor, que se abonarán de acuerdo a lo previsto por el art. 26°. c) retribución
anual complementaria.
2)
Compensaciones: serán de aplicarse las previsiones contempladas en el art. 27°.
3)
Subsidios: Será de aplicación lo previsto en el art. 28°.
4)
Licencias: Gozarán del mismo régimen de licencia instituido para el personal de
planta permanente.
5)
Agremiación y Asociación: Serán de aplicación las disposiciones contempladas
por el artículo 69°.
6)
Renuncia: Será de aplicación lo establecido por el artículo 66°.
ARTICULO
119°: Las obligaciones y prohibiciones del personal transitorio, son las
previstas por los artículos 78° y 79°, respectivamente.
ARTICULO
120°: El incumplimiento de las obligaciones y o quebrantamiento de las
prohibiciones hará pasible al personal temporario de las mismas sanciones que
al personal de Planta Permanente.
Será
de aplicación a este supuesto, el procedimiento previsto para las sanciones que
no requieran sumario previo, de conformidad con el artículo 87°.
ARTICULO
121°: El personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicios
así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo.
ORGANISMO
DE APLICACION
ARTICULO
122°: Organismo Central. El Organismo Central de Administración de Personal,
formará parte integrante de la Secretaría de la Gobernación a la que por ley
Orgánica de Ministerios le compete y de él dependerán los organismos que
substancian los sumarios administrativos y efectúen los reconocimientos
médicos, debiendo preverse además en la respectiva estructura funcional las
dependencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.
ARTICULO
123°: Compete al Organismo Central de Administración de Personal:
1.
Como órgano asesor del Gobernador.
a)
Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades del
titular del Poder Ejecutivo en materia de administración de personal.
b)
Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas en la
materia de su competencia.
2.
Como órgano central del Sistema.
a)
Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislación sobre
personal de la Provincia.
b)
Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los Organismos Sectoriales
de Personal, manteniendo la efectiva articulación de los mismos dentro del
sistema.
c)
Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias y las
políticas salariales para el personal.
d)
Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento, selección,
capacitación y evaluación del desempeño de personal.
e)
Llevar el registro, movimiento, censo y estadística de los agentes de la
Administración Provincial.
f)
Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles básicos y
estructuras administrativas e intervenir previo a su aprobación en toda
modificación que se propicie.
g) Conocer
en los sumarios administrativos que se substancien relativos a los agentes de
la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, salvo
que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha atribución a otro
organismo.
h)
Efectuar los reconocimientos del personal de la Administración Pública de la
Provincia, ya sea a los efectos de determinar incapacidades psicofísicas para
el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el cumplimiento, determinar
incapacidades laborativas y en toda cuestión que surja de la aplicación del
Estado y su reglamentación.
ARTICULO
124°: las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán también de
aplicación para los regímenes especiales mencionados en el artículo 1°, inciso
c) de este Estatuto, pudiendo aplicarse lo establecido en el artículo 123°,
apartado 2, incisos c) y h) a otros poderes públicos y/o entidades mediante
convenios.
ARTICULO
125°: Organismos Sectoriales de Personal. Los Organismos de Personal de los
distintos Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o
Descentralizadas y demás dependencias estarán subordinadas a los titulares de
su jurisdicción en la esfera de sus respectivas competencias y deberán
mantenerse articulados técnicamente al Organismo Central de la Administración
de Personal, de quién dependerán normativamente.
ARTICULO
126°: Compete a los Organismos Sectoriales de Personal:
a)
Ejecutar y coordinar, en su ámbito las políticas y directivas de personal.
b)
Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal.
c)
mantener los registros y estadísticas del personal.
d)
Participar en los estudios, encuestas y relevamiento dispuestos por el
Organismo Central de Administración de Personal y brindar a éste toda la
información que les requiera.
e) Coordinar
el funcionamiento de las oficinas de personal de sus dependencias promoviendo
las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia.
f)
Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios para la
calificación de los agentes a fin de garantizar la uniformidad de los mismos.
g)
Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnan las condiciones
requeridas para los ascensos y cambios de agrupamiento, dando intervención a la
Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones sectorial.
h)
Integrar a través de su titular o reemplazante natural el Consejo Asesor de
Personal a que se refiere el artículo 127° cuando así corresponda.
ARTICULO
127°: Consejo Asesor de Personal. Créase el Consejo Asesor de Personal cuyos
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará integrado:
- Por
el titular del Organismo Central de Administración de Personal que lo
presidirá.
- Por
el titular de cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
- Por
igual número de representantes de Entidades Gremiales, una por cada Organismo
Sectorial Ministerial de Personal.
Asimismo
se designará un miembro que suplante para cada consejero que en el caso de los
representantes estatales será el reemplazante natural.
ARTICULO
128°: Serán funciones del Consejo de Personal:
a)
Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestión que se suscite por motivo de la
aplicación de la presente ley.
b)
Entender en la coordinación y uniformidad de la aplicación de la política de
Personal.
c)
Propiciar, con el conjunto de los Organismos técnicos pertinentes normas sobre
aspectos que hagan a la higiene y seguridad laboral de los empleados.
d)
Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los Planteles Básicos de las distintas
jurisdicciones.
e) Propiciar
distintas formas de participación de los agentes.
f)
Emitir opinión sobre cursos de capacitación de los agentes, pudiendo además
proponerlos cuando lo crea necesario.
ARTICULO
129°: Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones. Se constituirá
una Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, integrada en
idéntica forma que el Consejo Asesor de Personal, (art.122°).
ARTICULO
130°: La Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, proyectará su
reglamento interno el que deberá ser aprobado por el organismo Central de
Administración de Personal y ajustará su funcionamiento a lo allí establecido.
ARTICULO
131°: Son atribuciones del la Junta Central de Calificaciones, Ascensos y
Promociones:
-
Asesorar en la instancia de apelación al Poder Ejecutivo al efecto de resolver
los recursos jerárquicos presentados por cuestiones de calificaciones, ascensos
y promociones.
-
Emitir opinión acerca de la instrumentación de la calificación, régimen de
ascensos y promociones en lo concerniente a la forma y fundamentos teóricos.
ARTICULO
132°: Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones. En cada
jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones,
que se integrara de la siguiente manera:
a) Un
representante del Organismo Central de Administración de Personal.
b) El
titular del Organismo Sectorial de Personal o su reemplazante natural.
c) El
titular de la Repartición o Dependencia donde cubra la vacante quien podrá
delegar la misma.
d) Un
representante de la Entidad Gremial.
ARTICULO
133°: Son atribuciones de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y
Promociones la de asesorar en:
- Los
ascensos de personal, en base a las propuestas de los respectivos Organismos
Sectoriales de Administración de Personal y teniendo en cuenta los antecedentes
que justifiquen la aspiración de cada uno de los agentes propuestos, así como
las que surjan de evaluar los antecedentes de capacitación registrados en el
Organismo Central de Administración de Personal. Los respectivos Organismos
Sectoriales se responsabilizarán por el cumplimiento de los requisitos a los
cuales se encuentra supeditado el ascenso de personal.
- La
correcta cumplimentación, por parte de los Organismos Sectoriales de la
Administración de Personal, de los requisitos establecidos para que se proceda
a efectuar una promoción.
ESCALAFON
ARTICULO
134°: Agrupamientos de personal con estabilidad.
Servicio
Obrero
Administrativo
Técnico
Profesional
Jerárquico
ARTICULO
135°: Cada agrupamiento tiene un Escalafón que se desarrolla en forma vertical
integrando Clases y Grados.
ARTICULO
136°: El Escalafón representa el conjunto de Clases y Grados que integran la
carrera del agente y que éste puede alcanzar en el desarrollo de la misma.
ARTICULO
137°: Las Clases constituyen niveles de complejidad establecidos en base a los
distintos factores determinados para la evaluación de tareas y
responsabilidades asociadas al ejercicio de la misma, conducción de personal y
manejo de técnicas.
Los
Grados constituyen subdivisiones de las Clases y define las distintas
instancias que conforma la complejidad de la clase a la que pertenecen, en
forma creciente, en el ejercicio de la tarea, responsabilidad y autoridad.
ARTICULO
138°: el Cargo constituye la definición de los requisitos, conocimientos,
características especiales, tareas y responsabilidades asociados al ejercicio
del mismo.
Los
cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye serán aprobados por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO
139°: Plantel básico es la dotación de Personal cuantitativa y cualitativa
necesaria para la consecución de las misiones y para el ejercicio de las
funciones inherentes a ésta.
Los
planteles básicos se ajustarán anualmente al Presupuesto aprobado, previa
intervención de Organismo Central de personal y el Consejo Asesor de Personal.
ARTICULO
140°: A la Gobernación, a cada Ministerio, Organismo de la Constitución,
Entidades Autárquicas y o Descentralizadas, corresponderá un Cuadro de Personal
que se constituirá con todos los cargos necesarios para su funcionamiento.
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO
141°: Agrupamiento Personal de Servicio. El Agrupamiento Personal de Servicio
comprenderá a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y la
limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes y a los que presten
atención a los otros agentes, público en general y/o cualquier otra labor afín.
ARTICULO
142°: El Escalafón de Personal de Servicio está compuesto por cinco (5) clases
y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase
4: Grados XIII y XIV.
Clase
3: Grados X: XI y XII.
Clase
2: Grados VII, VIII y IX.
Clase
1: Grados IV, V y VI
Clase
A: Grados I, II y III.
Clase
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo su
desempeño, especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas a permanente
control y orientación.
Clase
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño
cierta especialización pero sujeto a control y orientación.
Clase
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño
una adecuada especialización y cierto grado de decisión.
Clase
1: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Intendente en los respectivos
Planteles Básicos. Su desempeño implica la responsabilidad de supervisión de personal.
Clase
A: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Supervisor General.
ARTICULO
143°: Agrupamiento Personal Obrero. El Agrupamiento Personal Obrero comprende a
los agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos
prácticos específicos de oficio como así también al personal que sin reunir
estos requisitos secunda a aquellos para la obtención de un resultado que
compete al área.
ARTICULO
144°: El Escalafón del personal obrero estará compuesto por cinco (5) Clases y
quince (15) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase
4: Grados XIII, XIV y XV.
Clase
3: Grados X, XI y XII.
Clase
2: Grados VII, VIII y IX.
Clase
1: Grados IV, V y VI.
Clase
A: Grados I, II y III.
Clase
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo su desempeño
el aporte de un esfuerzo con la atención y habilidad necesarias y sujeto a
control y orientación. Constituye la etapa inicial del aprendizaje de un oficio
lo que implica la realización de los trabajos complementarios de oficio.
Clase
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su desempeño la
colaboración inmediata con las clases superiores y la realización de todas las
tareas simples para las que no se necesitan haber completado su formación
dentro del oficio. Los ocupantes de esta clase deben poseer conocimientos
básicos y prácticos de su especialidad y ligera iniciativa pues sigue una
práctica corriente uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar
decisiones con criterio propio, en base a las instrucciones que recibe para
solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se puedan
presentar.
Clase
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinantes para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado elevado requiriendo su desempeño
el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e implicando la
realización de cualquier trabajo del oficio con criterio propio, por
interpretación de planos o bajo instrucción superior y la responsabilidad de
supervisión de personal de menor nivel.
Clase.
1: Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un grupo
de operarios de un mismo oficio, en base a la interpretación de planos, croquis
y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer conocimientos
y experiencias en su oficio en grado tal que le permita su aplicación a los
trabajos a su cargo de manera que los resultados se ajusten a los
requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los trabajos
a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su cargo, de la
correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de máquinas y útiles de
trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos indispensables
para la realización de las tareas. Debe además orientar y enseñar, la forma
correcta de realización de los trabajos y ejecutar tareas administrativas
inherentes a su cargo.
Clase
A: Comprende al personal de mínima formación y desarrollo en su oficio en
condiciones de planificar, supervisar y controlar el trabajo de operarios de un
mismo oficio o varios oficios en la materialización de proyectos o trabajos
definidos.
Debe
estar en condiciones de tomar decisiones en forma independiente sustentado en
su formación y en las directivas recibidas.
ARTICULO
145°: Agrupamiento Personal Administrativo. El Agrupamiento Personal
Administrativo comprende a los agentes que realizan tareas de transferencia,
manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones,
importancia y responsabilidad.
ARTICULO
146°: El Escalafón del Personal Administrativo estará compuesto por cinco (5)
Clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase
4: Grados XIII y XIV.
Clase
3: Grados X, XI y XII.
Clase
2: Grados VII, VIII y IX.
Clase
1: Grados IV, V y VI.
Clase
A: Grados I, II y III.
CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto en un grado mínimo, implicando la realización
de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos, complejos que se
realizan en el sector, sujetos a frecuente control y orientación.
CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en un grado alto, requiriendo su desempeño conocimiento
específico, criterio formado y cierta iniciativa y grado de autonomía y
decisión sujetos a orientación.
CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes en su conjunto, en un grado elevado implicando su desempeño alto
grado de autonomía, programación, control y supervisión de determinados
trabajos, resultados y procedimientos aplicados en su ejecución.
CLASE
1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado máximo implicando su desempeño un
alto grado de autonomía, la programación, coordinación y supervisión de
determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados obtenidos.
CLASE
A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un
elevado grado de autonomía y especialización, conducción de grupos de trabajo,
planeamiento de actividades conducentes a la ejecución de proyectos y operación
de nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de actividades administrativas.
ARTICULO
147°: Agrupamiento Personal Técnico. El agrupamiento del Personal Técnico
comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico
de enseñanza secundaria o técnica y al personal con base teórico-práctica y
competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado
que compete al área o sector.
ARTICULO
148°: El Escalafón del Personal Técnico estará compuesto por cinco (5) clases y
catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase
4: Grados XIII y XIV.
Clase
3: Grados X, XI y XII.
Clase
2: Grados VII,VIII y IX.
Clase
1: Grados IV, V y VI.
Clase
A: Grados I, II y III.
CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando su desempeño la
colaboración en tareas técnicas simples del sector, conocimientos básicos de la
especialidad y aplicación de normas técnicas elementales y la realización de
tareas semi rutinarias que se realizan de acuerdo con la práctica y uso pero
conforme con normas y métodos preestablecidos.
Además
efectuar las tareas administrativas complementarias de trabajos técnicos.
CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño
conocimiento específico y aplicación den normas técnicas con cierto grado de
autonomía.
CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño
un alto conocimiento de la especialidad o implicando la responsabilidad de
supervisión de este Agrupamiento de menor nivel.
CLASE
1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño el
dominio total de los conocimientos de su especialidad y la evaluación de los
resultados obtenidos y la supervisión del personal.
CLASE
A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un
completo conocimiento de los desarrollos técnicos más recientes así como la
implementación de los mismos en situaciones laborales de la A.P.P. Debe estar
en condiciones de planificar, supervisar y establecer pautas de control para el
funcionamiento de grupos operativos técnicos en proyecto y actividades
específicas.
ARTICULO
149°: Agrupamiento Personal Profesional. El agrupamiento Profesional comprende
a los agentes con título de nivel universitario, debidamente matriculado en el
Colegio o Consejo Profesional respectivo, que realicen actividades propias de
su profesión.
ARTICULO
150°: El Escalafón del Personal Profesional estará compuesto por cinco (5)
Clases y catorce (14) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase
4: Grados XIII y XIV
Clase
3: Grados X, XI y XII
Clase
2: Grados VII, VIII y IX
Clase
1: Grados IV, V y VI
Clase
A: Grados I, II y III
CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, un grado mínimo, requiriendo su desempeño la
aplicación de los conocimientos básicos de la profesión, sujeta a supervisión.
CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes en su conjunto, en un grado medio, debiendo efectuarse bajo
directivas generales, pero pudiendo implicar coordinación de tareas de personal
de este Agrupamiento de menor nivel.
CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño
un acabado conocimiento de su profesión e implicando la supervisión de
procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de
resultados y formas de procedimientos.
CLASE
1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo el más alto
nivel de conocimiento de la profesión e implicando gran autonomía en su
realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y asesoramiento
sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades superiores, en
materia de su especialidad.
CLASE
A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto en un grado máximo, requiriendo el más alto
nivel de conocimientos de la profesión. Implica un adecuado nivel de conducción
de grupos operativos de profesionales de una misma profesión o de varias
profesiones en la ejecución de proyectos, capacidad de planificar, supervisar y
controlar la aplicación de conocimientos profesionales.
El
personal de esta clase debe estar en condiciones de operar las mas recientes
tecnologías operativas y administrativas y propender a su utilización por parte
de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO
151°: Agrupamiento Personal Jerárquico. El Agrupamiento Personal Jerárquico
comprende a los agentes que se desempeñen como titulares de los distintos
niveles orgánicos de la estructura de la Administración Pública Provincial.
Incluye
asimismo a aquellos que, habiéndose desempeñado en el carácter antes señalado
no se encuentren en el ejercicio de la función pero permanecen ubicados en las
categorías salariales pertenecientes a dicho Agrupamiento y al personal que
reviste o sea ubicado conforme a las previsiones del artículo 166°. Este grupo
de agentes constituye el Sector de Apoyo del Agrupamiento Personal Jerárquico y
percibirá la bonificación por disposición permanente a que se refiere el
artículo 25°, inciso h, con las condiciones que Reglamentariamente se
establezcan, sin perjuicio de las demás retribuciones que pudieren
corresponderle con ajuste a la presente ley.
ARTICULO
152°: El escalafón del personal Jerárquico estará compuesto por los siguientes
cargos:
-
Oficial Principal 1.
-
Oficial Principal 2.
-
Oficial Principal 3.
- Oficial
principal 4.
La
categoría salarial correspondiente a cada uno de dichos cargos responde al
siguiente detalle:
-
Oficial Principal 1. Categoría 24.
-
Oficial Principal 2. Categoría 23
-
Oficial Principal 3. Categoría 22
- Oficial
Principal 4. Categoría 21
FUNCIONES
JERARQUIZADAS
ARTICULO
153°: Desempeño. Los agentes que ejerzan los cargos correspondientes al
Agrupamiento Jerárquico pueden desempeñar las siguientes funciones:
A)
Subdirector: Oficial Principal 1 – Reúne a los agentes que en los organismos en
que por sus características especiales se llegare a justificar, por parte del
Poder Ejecutivo, el nivel de Subdirección por asignación directa de funciones
derivadas del nivel inmediato superior desempeñen tal cargo.
B) Jefe
de Departamento: Reúne a los agentes que tengan asignadas la titularidad de los
Departamentos que integran la estructura orgánica de la Administración Pública
Provincial.
Estos
agentes se distribuyen en los siguientes grados:
-
Oficial Principal 2.
- Oficial
Principal 3
-
Oficial Principal 4
A los
que accede al realizar y aprobar acciones de capacitación que cubren las
necesidades impuestas por las funciones directivas incrementales requeridas en
cada uno de los niveles.
El
grado de Oficial Principal IV es el inicial al que acceden los agentes que se
indican en la función de Jefe de Departamento por la aplicación del presente
Escalafón.
ARTICULO
154°: Cese en las Funciones Jerarquizadas. El personal que desempeña funciones
jerarquizadas de Jefe de Departamento o Subdirector, podrá cesar en las mismas
por las siguientes causales:
a)
Renuncia: los agentes que renuncien al desempeño de la función jerarquizada y
hubieren desempeñado la misma con carácter titular durante un lapso mínimo de
tres (3) años, perderán el derecho al cobro del adicional por función,
permaneciendo en la categoría salarial de revista y percibiendo el adicional
por actividad exclusiva si cumpliere los requisitos fijados para la percepción
de esta retribución.
Si su
renuncia se produjere antes de cumplir dicho lapso mínimo de desempeño, perderá
el derecho al cobro del adicional pertinente y se reintegrará a la categoría
salarial que poseía con anterioridad a la asignación de las funciones
jerarquizadas.
b)
Por supresión de Organismos y/o Dependencias. En tales supuestos se otorgará al
agente igual tratamiento que el previsto en el primer párrafo del inciso
anterior, aunque su desempeño no alcanzare a tres (3) años.
c)
Por calificación insuficiente. Una calificación insuficiente hará perder al
agente la función jerarquizada. La reglamentación establecerá la forma y
período de dicha calificación. En este supuesto, el agente conservará la
categoría salarial y permanecerá como personal de apoyo si su desempeño fuere
de tres (3) años como mínimo. Caso contrario se reintegrará a la categoría
salarial que tenía con anterioridad.
d)
Por sanción de suspensión de treinta (30) días como mínimo surgida de sumario
administrativo. En este supuesto, al agente se le aplicará igual tratamiento al
fijado para el cese por calificación insuficiente.
REGIMEN
DE ASCENSOS, PROMOCIONES Y CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO
155°: Ascenso es el pase del agente de la clase a la cual pertenece al grado
inicial de la clase inmediata superior de cada agrupamiento. Está supeditado a
la existencia de vacante real en el respectivo Plantel Básico, a la
cumplimentación de los requisitos que exige el cargo a cubrir y a la
calificación, antecedentes, mérito y capacitación del agente.
ARTICULO
156°: El ascenso podrá producirse cualquiera sea el grado que ocupe el agente
dentro de su clase.
ARTICULO
157°: Se tendrá en cuenta para decidir el ascenso:
1)
Calificación del agente acumulada y del último período.
2)
Puntaje acumulado por acciones de capacitación. Dicho puntaje es la resultante
de considerar:
2.1.
Capacitación interna relacionada directamente a incrementar los conocimientos
del agente para desempeñarse en el cargo objeto del ascenso, especialmente
cuando dicha acción constituya un requisito fundamental para la cobertura del
cargo.
2.2.
Capacitación externa que reúna los requisitos establecidos en el punto 2.1.
2.3.
Acciones de capacitación interna y externa no relacionada directamente al cargo
en cuestión, pero que sirvan para conformar los elementos constituyentes de la función
a ejercer.
2.4.
Predisposición del agente para participar y ejercer acciones de capacitación.
3)
Antecedentes del Agente:
3.1.
Antecedentes relacionados directamente al cargo en cuestión.
3.1.1.
Titulo Profesional.
3.1.2.
Estudio de Post Grado.
3.1.3.
Estudios Terciarios.
3.1.4.
Estudios Especiales.
3.1.5.
Educación Secundaria.
3.2.
Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y
responsabilidad en la Administración Pública Provincial.
3.3.
Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y
responsabilidad en la actividad privada, Administración Nacional o Municipal.
3.4.
En aquellos casos en que corresponda se consideraran aquellas actividades
complementarias que enriquezcan el perfil individual tales como, actividad
docente o intelectual.
4)
Mérito:
Se
reconoce como tal toda actuación meritoria o iniciativa generada por el agente,
que a juicio del titular de la Jurisdicción, representa un aporte importante,
que se traduce en beneficio económico o mejoras en las actividades de la
Administración Pública Provincial.
Dicho
mérito debe ser reconocido por Decreto del Poder Ejecutivo.
5)
Examen de Competencia.
En
los cargos que por su índole instrumental y carácter operativo requiera una
demostración de su ejercicio, la Junta de Calificaciones y Promociones podrá
disponer la realización de un examen de competencia.
El
mismo criterio se podrá seguir con carácter excepcional, para el resto de los
cargos y cuando la valoración de los demás factores arroje manifiesta paridad.
6)
Antigüedad:
En
aquellos casos en que la ponderación de los anteriores factores arroje paridad
entre los aspirantes al ascenso, se tomará la antigüedad como factor que
desnivele la evaluación.
ARTICULO
158°: Promoción: La Promoción es el pase del agente de un grado al inmediato
superior dentro de su clase. Se producirá en base a la calificación en forma
automática.
ARTICULO
159°: La Promoción se producirá en forma automática cuando el agente obtenga
por dos (2) años consecutivos un puntaje que supere la media aritmética del
agrupamiento en cuestión en cada Jurisdicción y que será establecido anualmente
por la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones..
ARTICULO
160°: Las funciones jerarquizadas serán asignadas a los agentes que resulten
indicados en el primer término de la escala de méritos emergentes del concurso
de méritos y antecedentes sustanciado al efecto ante la Junta respectiva de
Calificaciones, Ascensos y Promociones.
ARTICULO
161°: El agente que desempeñe interinamente un cargo del Agrupamiento
Jerárquico revistando en una categoría salarial inferior, se trate de vacante
transitoria o definitiva, tendrá derecho a percibir, además de los adicionales
propios de dicho personal, la diferencia de sueldo correspondiente, siempre que
su designación, haya sido dispuesta por autoridad y su desempeño sea superior a
treinta (30) días corridos.
ARTICULO
162°: La reglamentación fijará el procedimiento para los ascensos de clase y
cambio de agrupamiento, teniendo en cuenta las pautas siguientes:
a) Que
el agente a ascender o cambiar de agrupamiento pertenezca al mismo cuadro de
personal donde se produjo la vacante, dando prioridad a los postulantes del
respectivo plantel básico.
b)
Cuando no existan agentes que reúnan los requisitos establecidos se cubrirá con
personal que reviste en los demás cuadros de personal de la Administración
Pública Provincial.
c)
Cuando cumplidas las instancias anteriores, aún no se pudiere cubrir la
vacante, podrá designarse a personas ajenas a la Administración Pública Provincial
conforme con lo determinado en el artículo 4°.
d)
Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la clase inferior de cada
agrupamiento, que exija como condición de ingreso título, capacitación o
estudios los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los posean,
reuniendo además de antecedentes y requisitos mencionados en el artículo 10°
tendrá prioridad absoluta para cubrir la vacante.
ARTICULO
163°: Cuando el agente cambie de agrupamiento y su categoría salarial fuera
superior a la del cargo que se traslada, mantendrá la misma hasta que sea
alcanzada por futuras promociones o ascensos.
REGIMEN
SALARIAL
ARTICULO
164°: Determinase para el personal de Planta Permanente con estabilidad,
veinticuatro (24) categorías salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle
establecido en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la
presente.
ARTICULO
165°: Los agentes que se desempeñen como Secretarios Privados percibirán la
retribución porcentual de la remuneración anual fijada en la Planilla Salarial
para personal jerarquizado superior correspondiente al funcionario para quien
presten servicios, cuyo monto se establecerá en la Reglamentación.
A los
fines del presente artículo determinase que los únicos funcionarios a quienes
podrá corresponder Secretario Privado son los siguientes: Gobernador,
Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de
Gobierno, Escribano General de gobierno y titulares de los Organismos de la
Constitución y/o Autárquicos.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
166°: La estructura Orgánico-Funcionales de la Administración Pública serán
aprobados por el Poder Ejecutivo y deberán integrarse con los sectores
imprescindibles para la adecuada prestación de servicios.
Además
de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los previstos para
el Agrupamiento Jerárquico, no pudiéndose incluir intermedios ni equivalentes
cualesquiera fuere su denominación.
ARTICULO
167°: Los menores entre catorce (14) y diecisiete (17) años de edad podrán ser
admitidos en la Administración, en calidad de participantes administrativos,
aprendices de oficio, mensajeros o cadetes de servicios en las condiciones que
la reglamentación disponga, con afectación de vacantes del Plantel Básico.
El
menor que al cumplir dieciocho (18) años de edad se haya desempeñado en forma
ininterrumpida durante un período no inferior a un (1) años pasará a revistar
automáticamente como Personal Permanente, en el grado inferior a la Clase
inicial del respectivo Escalafón siempre y cuando reúna las demás condiciones
de ingreso, de manera automática.
Los
menores podrán ser designados también como Personal Transitorio con los
derechos y obligaciones de este personal.
ARTICULO
168°: El Poder Ejecutivo podrá autorizar la concurrencia "ad-honorem"
de Profesionales o técnicos, con título habilitante, que pretendan mejorar su
preparación, a los distintos organismos de su Dependencia con las modalidades
que a tal efecto se determinen.
ARTICULO
169°: El Poder Ejecutivo fijará el tratamiento especial que se dará al Personal
que realiza tareas de guardia en los distintos cuadros del Personal, el que
deberá guardar estrecha relación con las normas generales que dispone el
presente.
ARTICULO
170°: Los sueldos que se establezcan para el personal comprendido en este
régimen, conforme con lo dispuesto en el artículo 25°, inciso a) estarán
determinados por la jornada de labor que con carácter general fije el Poder
Ejecutivo.
Cuando
en particular, para determinados Organismos existan normas legales que impongan
otra jornada de labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos se
ajustarán en forma directamente proporcional.
ARTICULO
171°: Los agentes que existen en cargo sin estabilidad del Estatuto, serán
ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento Jerárquico, Sector de
Apoyo, en la Categoría Salarial 24, en el cargo Oficial Principal I, teniendo
derecho a percibir además del Sueldo Básico fijado para éste, las retribuciones
que pudieren corresponderle con ajuste a esta ley.
Para
tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar
los siguientes requisitos:
a)
Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle contemplado en la
respectiva Estructura Orgánico-Funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.
b)
Quien acrediten como mínimo quince (15) años de antigüedad en la Administración
Pública provincial o Municipal de la Provincia de Buenos Aires o veinte (20)
años de antigüedad en la Administración Pública Provincial Nacional o Municipal
al momento de se cese.
c)
Que el cese no se haya dispuesto por sanciones disciplinarias.
d)
Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3) años continuos
o cinco (5) alternados, como mínimo.
También
están comprendidos en lo establecido en el primer párrafo, los agentes con reserva
de cargo en las condiciones del artículo 23°, cuando reúnan los requisitos de
los incisos b), c) y d) del presente artículo.
Igual
tratamiento se otorgará desde la vigencia de la presente a quienes hubieren
cesado en cargo sin estabilidad por aplicación de la ley N° 10.129 y hubieren
sido reubicados conforme a las normas de dicha disposición legal y a quienes
habiendo cesado en el cargo directivo o funcional se los reubicó conforme a lo
dispuesto por el Decreto–Ley 8721/77, siempre que se hallen en actividad a la
fecha de sanción de la presente. En ambos casos, el agente deberá acreditar los
requisitos establecidos precedentemente a la fecha de su cese en el cargo
directivo o funcional.
En
todos los casos, la reubicación de los agentes se hará al margen de los
Planteles Básicos, si ello resultare necesario.
ARTICULO
172°: El Poder Ejecutivo, conforme lo determine en la reglamentación, dispondrá
de un porcentaje de vacantes para designar discapacitados, menores tutelados
por el Estado y liberados que gocen los beneficios del artículo 13° del Código
Penal y sometidos al control y asistencia del Estado.
ARTICULO
173°: El personal proveniente del Decreto Ley 8721/77, será reubicado con
carácter definitivo en el grado y clase del Sistema Escalafonario aprobado por
la presente, cuya categoría salarial fuere igual a la categoría de revista en
el citado régimen estatutario, con excepción del personal que desempeña
funciones de Jefe de Departamento o Subdirector, con carácter de titulares a
quienes se asignará las categorías salariales veintiuno (21) y veinticuatro
(24), respectivamente, del personal técnico que revista en categorías cuatro
(4) y seis (6) a quienes se asignará el grado y clase correspondiente a las
categorías salariales cinco (5) y siete (7) respectivamente, y del personal
administrativo que revista en categorías cinco (5) al cual se le asignará el
grado y clase correspondiente a la categoría salarial seis (6).
ARTICULO
174°: Las equivalencias a los efectos jubilatorios se determinarán conforme las
reubicaciones que se establecen por el artículo 173° del presente para los
agentes provenientes del régimen del Decreto Ley 8721/77.
ARTICULO
175°: Apruébanse los Anexos Ay B adjuntos a la presente.
ARTICULO
176°: Derogase el Decreto Ley 8721/77 y sus modificatorias como así toda otra
norma que se oponga a la presente.
ARTICULO
177°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.