DECRETO N° 4.161/96
(Texto actualizado con las modificaciones
introducidas por los Decretos 4.179/96 y 2.760/97)
REGLAMENTACION LEY N° 10.430
ANEXO I -
ARTICULO1°: Sin reglamentar.
ARTICULO 2°:
Inc. a):
I. La nacionalidad deberá acreditarse con la presentación
de libreta de enrolamiento o cívica, documento nacional de identidad o partida
de nacimiento.
II. El matrimonio y el vínculo se justificarán con las
partidas correspondientes, o bien con las constancias de la libreta de familia
civil.
Cuando se trate de documentación expedida en jurisdicción
extraña a la Provincia de Buenos Aires, la misma deberá ser legalizada.
III. Los extranjeros que sean designados de conformidad
con las prevenciones de este estatuto, deberán presentar, dentro de los DOCE
(12) meses de su designación, la carta de ciudadanía.
En los casos que se acredite fehacientemente la
imposibilidad de cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo
anterior, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo por el término de DOS (2)
años.
En el decreto de nombramiento deberá expresarse las
razones que justifiquen la designación de extranjeros.
Inc. b):
La edad deberá acreditarse con la presentación de la
documentación indicada en el Inciso a), apartado I.
II. Los servicios computables a los fines jubilatorios que
no correspondan a Administración Pública, nacional, provincial o municipal,
deberán ser reconocidos por la autoridad previsional correspondiente.
Inc.c):
Deberá verificarse con las constancias asentadas en la
libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad.
Inc. d):
La educación secundaria completa o su equivalente en el
futuro, se acreditará con el certificado analítico expedido por la autoridad pertinente.
En caso de duda, su validez será determinada a través de la Dirección General
de Cultura y Educación.
Inc. e):
La Dirección de Reconocimientos Médicos verificará la
buena salud y la aptitud física y psíquica adecuada al cargo y en caso de minusvalías
determinará las tareas especificas en las que pueden desempeñarse los
aspirantes, de conformidad con lo previsto en la legislación para personas
discapacitadas.
ARTICULO 3°:
Inc. a):
I. Toda persona que por razones disciplinarias hubiera
sido declarada cesante en la Administración Pública Provincial, podrá solicitar
su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiera
transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha en que quedó firme su
cesantía. Si su solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla cuando hayan
transcurrido como mínimo DOS (2) años desde la fecha de su última presentación.
Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose
a los plazos mínimos de (DOS) años y CINCO (5) años respectivamente.
Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante por
razones disciplinarias en la Administración Pública nacional, de otras
provincias, o municipal, deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva
jurisdicción, si se contemplara esa figura legal. Igual procedimiento deberán
seguir los ex-agentes provinciales que hubieran revistado en otros regímenes
estatutarios.
II. La solicitud de rehabilitación deberá formularse por
escrito ante la repartición a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el
particular la elevará al organismo sectorial de personal. Este, previa
agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de
Disciplina.
En aquellos casos en que la repartición a la cual
pertenecía hubiera desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo
Sectorial de Personas de la jurisdicción en que cesó.
III. Luego que se hubiera expedido la Junta de Disciplina,
el poder Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.
ARTICULO 4°:
I. Para el ingreso se deben reunir los requisitos
establecidos en el nomenclador de cargos aprobado por Decreto n° 6916/88 y
cumplimentar las exigencias particulares que en su caso se determinen.
II. El ingreso podrá efectuarse en clase que no sea la
inicial del agrupamiento respectivo en los casos en que el cargo a cubrir haya
sido clasificado en el nomenclador de cargos en clase superior a la misma.
III. La selección se realizará por el titular del plantel
básico donde se hallare la vacante a cubrir o por quién éste delegue en forma
expresa, y el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga
sus veces. Tratándose de servicios geográficamente descentralizados, también
intervendrá el jefe de la unidad funcional correspondiente.
ARTICULO 5°: La autoridad o funcionario correspondiente
deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de
servicio de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto
de nombramiento.
ARTICULO 6°: El agente deberá tomar posesión del cargo,
dentro de los TREINTA (30) días ocurridos de notificado del decreto de
designación, que deberá operarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días
corridos desde la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal.
Caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido notificado, se dejará
en efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese del agente
durante el período de provisionalidad a que alude la ley, cuando razones de
oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejen.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
el superior o, en su caso, el titular de la repartición podrá formular
oposición fundada por escrito, la que será notificada al interesado dentro de
los SEIS (6) meses de desempeño efectivo del cargo. Cumplido, los antecedentes
se remitirán al Organismo Sectorial de Personal para que se proyecte el acto
administrativo de cese, el que deberá ser dictado y notificado dentro de los
TRES (3) meses siguientes.
Las notificaciones deberán practicarse en la forma y por
los medios previstos en el Capítulo X del Decreto Ley 7647/70 (Ley de
Procedimiento Administrativo) o la norma que lo reemplace.
ARTICULO 7°: Sin reglamentar
ARTICULO 8°: Sin reglamentar
ARTICULO 9°:
I. El legajo deberá llevarse en forma clara y legible,
empleándose preferentemente letra de imprenta.
Los asientos de servicios en el legajo y circunstancias
que pudieren modificarlos (licencias de servicios, reservas de cargo, etc.)
deben estar refrendados por funcionario responsable, con sello aclaratorio. Se evitarán
enmiendas y tachaduras y, en su caso, deberán salvarse las mismas de puño y
letra del responsable.
Dado que cada agente debe contar con un único legajo, el
traslado de aquél deberá realizarse juntamente con su legajo personal.
II. La vista del legajo deberá ser concedida a simple
solicitud verbal del interesado y sólo podrá ser postergada por razones de
servicio debidamente justificadas.
III. El legajo deberá ser confeccionado en el término
máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la toma de posesión. El
agente que fehacientemente citado para la confección de su legajo, no
compareciere sin causa debidamente justificada, incurrirá en falta
disciplinaria.
IV. La obligación de confeccionar el legajo alcanza
también al personal de planta temporaria cuyo período de designación supere el
plazo previsto en el apartado anterior.
ARTICULO 10°: Las vacantes definitivas que se produzcan en
el Agrupamiento Jerárquico del Estatuto podrán cubrirse interinamente por un
lapso que no supere los seis (6) meses.
Cuando se trate de vacantes transitorias, el interinato
podrá tener vigencia mientras dure la ausencia del titular del cargo.
Las vacantes definitivas o transitorias del Agrupamiento
Jerárquico, serán cubiertas por los señores Ministros, titulares de los
Organismos de la Constitución, Autárquicos y/o Descentralizados, Asesor General
de Gobierno y Secretarios de la Gobernación, reconociendo en dicho acto las
diferencias salariales que correspondan.
ARTICULO 11°: La nómina de los agentes que se hallaren en
situación de disponibilidad absoluta será remitida al Organismo Central de
Administración Personal para que se disponga la reubicación de los mismos.
ARTICULO 12°: Sin reglamentar
ARTICULO 13°: Las autoridades citadas en los incisos a) y
b) del artículo 99° de la ley, deberán fijar destino al agente declarado en
disponibilidad relativa mientras permanezca en esa situación.
Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con
el cargo que ocupa y en la fijación de destino no podrá verse afectado el
principio de unidad familiar.
La Dirección de Sumarios prioritará las actuaciones
sumariales cuando con motivo de ellas se encuentren agentes en disponibilidad
relativa o suspensión preventiva.
ARTICULO 14°: La tramitación del cese del agente se
realizará, según se trate, de la siguiente forma:
Inc. a):
I. La baja por la situación prevista en el artículo 6° de
la ley tramitará en la forma prevista por el artículo 6° de la reglamentación.
II. Los organismos sectoriales de personal pertinentes
serán los encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad y propiciar -en su caso- el cese del agente.
Inc. b):
I. La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el
superior inmediato, quien certificará que la firma pertenece al agente. Previa
notificación del acto de aceptación de la misma, deberá entregar el o los
carnet/s de IOMA y credencial si la tuviere; en caso de extravío de dicha
documentación, deberá presentar constancia de denuncia ante la autoridad policial
correspondiente. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama
colacionado o elevando la nota al titular de la repartición, siendo requisito
en este caso que la firma se halle autenticada por escribano público, autoridad
judicial o policial competente. Asimismo, en todos los casos se deberá
constituir domicilio, el que se considerará subsistente a todos los efectos de
su anterior relación de empleo mientras no denuncie otro nuevo, por el término
de DOS (2) años. En caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá como
subsistente por el mismo término el constituido en cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 78°, inciso o) de la ley.
II. El acto administrativo pertinente deberá dictarse
dentro de los TREINTA (30)días corridos de recepcionada la renuncia en el
Organismo Sectorial de Personal.
En todos los casos deberán recabarse informes con relación
a la existencia de sumarios pendientes.
Si el agente se hallara sometido a sumario o se tuviera
conocimiento que ha incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria,
podrá aceptársele la renuncia, dejando constancia que la causa del cese queda
sujeta al resultado del referido sumario o de la mencionada falta, en razón de
lo dispuesto en el artículo 90°, inciso b) de la ley.
III. El agente estará obligado a permanecer en el cargo
desde el momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera
notificado de la aceptación de la misma.
La autorización podrá ser dispuesta por Director o Jefe de
Departamentos, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación
de la renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicarlo de
inmediato al Organismo Sectorial de Personal. En ambos casos se entregará al
interesado la certificación que así lo acredite.
Inc. c):
La vacancia del cargo se producirá al dictarse la baja por
fallecimiento y se efectuará por medio de acto administrativo emanado del
titular del Poder Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad.
La copia del acto dispositivo y las correspondientes
certificaciones de servicio le serán entregadas al miembro del grupo familiar
que así lo requiera, bajo debida constancia y acreditación fehaciente del
vínculo.
Inc. d):
I. Cuando el agente hubiera agotado el máximo de licencia
por razones de enfermedad y no pueda reintegrarse a sus tareas, será declarado
cesante.
II. Cuando la Dirección de Reconocimientos Médicos determine
la imposibilidad de reintegrarse a sus tareas y declare un grado de incapacidad
que le permita acogerse a los beneficios jubilatorios, se dispondrá su cese aún
antes de haberse agotado el término de licencia por razones de enfermedad.
III. En todos los casos deberá recabarse informe con
relación a la existencia de sumarios pendientes, a efectos de condicionar el
cese al resultado de dichas actuaciones.
Inc. e):
El cese se dispondrá al fenecer el período de
disponibilidad, sin haber sido reubicado.
Inc. f):
I. Verificada una situación de incompatibilidad, de
acuerdo a la legislación vigente, se notificará al agente, quién tendrá un
plazo de DIEZ (10) días hábiles para formular la opción. No formulándola, se
dispondrá su cese sin sumario, en la forma en que la Administración estime
corresponda.
II. Cesará también, sin sumario administrativo cuando se
advierta la existencia de alguna causal de inhabilitación.
III. Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera
oportunamente advertida por falsedad en la declaración jurada prevista en el
artículo 78° inciso n) de la ley o por cualquier otra forma de ocultamiento, la
baja se dispondrá por razones disciplinarias previo sumario administrativo.
Inc. g):
(texto según Decreto Ley 2.760/97). Los organismos sectoriales
de Personal u oficina que hagan sus veces determinarán al 30 de Junio de cada
año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la ley y
proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo
máximo de dos (2) meses.
El Poder Ejecutivo podrá en casos debidamente
justificados, fundados en razones de oportunidad mérito o conveniencia,
disponer excepciones a la ampliación de esta norma.
A los fines indicados en el párrafo que antecede cada
jurisdicción deberá elevar antes del 31 de Agosto de cada año la nómina de
agente cuya exclusión resultaría conveniente así como el proyecto de acto que
disponga la excepción, para ser sometidos a consideración del Señor Gobernador.
La situación de los agentes que resulten exceptuados del
cese, de conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, será
revaluada cada seis (6) meses a contar de la fecha del acto que disponga la
excepción. A tal efecto, la jurisdicción a la que pertenezca el agente afectado
deberá elevar antes del vencimiento de dicho plazo, junto con la debida
fundamentación, el proyecto de acto que prorrogue la vigencia de la excepción.
En caso contrario, deberá disponer el cese de aquél.
Inc. l):
I. Para que la calificación insuficiente sea causal de
cese, deberá haberse agotado la vía recursiva o extinguida la instancia
administrativa.
Se considerará calificación insuficiente la que sea inferior a TRES (3) puntos.
ARTICULO 15°: Sin reglamentar
ARTICULO 16°: Sin reglamentar
ARTICULO 17°: Sin reglamentar
ARTICULO 18°: Sin reglamentar
ARTICULO 19°: Sin reglamentar
ARTICULO 20°: El agente que hubiera accedido en forma
definitiva a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de
igual clasificación escalafonaria que exija similares requisitos y guarde
relación con el cargo que ocupa el mismo.
ARTICULO 21°: Tratándose de traslado por razones de salud,
se dará intervención a la Dirección de Reconocimientos Médicos. La
recomendación de cambio de tarea no implicará la modificación de la situación
de revista.
En todos los casos, para que se disponga el traslado será
necesaria la existencia de vacante en el plantel básico respectivo y la
conformidad de las jurisdicciones o reparticiones intervinientes
El acto administrativo que lo disponga deberá cumplimentar
los requisitos del artículo 108 del Decreto- Ley n° 7647/70 o la norma que lo
reemplace.
ARTICULO 22°: Sin reglamentar
ARTICULO 23°: La reserva del cargo con estabilidad que ocupe
el agente, será determinada por decreto del Poder Ejecutivo, siendo
indispensable para ello que el interesado formule solicitud expresa acompañando
la certificación correspondiente.
La reserva del cargo se prolongará hasta un período máximo
de TREINTA (30) días desde la fecha en que el agente cese en el cargo que la
motivó; salvo para el caso de quienes fueren designados en cargos de asesor de
gabinete en los términos del artículo 113° de la ley, que deberán reintegrarse
inmediatamente de producido su cese.
ARTICULO 24°:
I. Cuando razones fundadas así lo justifiquen y las
necesidades del servicio lo permitan, con informe del superior inmediato, podrá
accederse a la solicitud de traslado de aquellos agentes que así lo soliciten.
Si el traslado se solicitará por motivos de salud, se
procederá en la forma prevista en el artículo 21° de esta reglamentación.
II. La reubicación del personal que se halle en situación
de disponibilidad absoluta se efectuará con intervención del Organismo
Sectorial de Personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de
personal a que pertenecía, se dará cuenta al Organismo Central de
Administración de Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de
personal.
Para la reubicación se tendrá en cuenta primordialmente si
él agente se hallare alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:
Agente del sexo femenino que tenga por lo menos un
familiar a cargo o sea sostén del hogar.
Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor número.
Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente sus
posibilidades de trabajo.
Antigüedad en la Administración Pública Provincial y en otros servicios
computables para la obtención de beneficios previsionales.
El promedio de las calificaciones obtenidas.
Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán
guardar relación con el cargo que ocupaba y en la fijación de destino no podrá
verse afectado al principio de unidad familiar.
El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta
se hallara en uso de licencia por razones de enfermedad, deberá continuar en el
goce de la misma hasta tanto la Dirección de Reconocimientos Médicos le dé de
alta. En tales casos, la tramitación de las respectivas licencias se efectuará
por intermedio del Organismo Sectorial de Personal.
Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial del mismo,
concedidas con anterioridad, mantendrán su vigencia hasta la expiración del
término acordado, sin opción de limitación de la misma por parte del
interesado, aún cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.
El agente que encontrándose en disponibilidad absoluta se
le dictamine su incapacidad psicofísica, será dado de baja, sin que obste su
situación de disponibilidad.
ARTICULO 25°:
Inc. b):
I. Para el cálculo de la antigüedad en los términos del
artículo 8° de la ley, se computarán todos los servicios prestados en relación
de dependencia incluidos los prestados por menos a partir de los catorce años
de edad y los contratados por locación de servicios, con o sin aportes
previsionales.
II. La actualización del cómputo de los años de servicio,
se hará mes a mes y el adicional se reajustará a partir del primer día del mes
siguiente de producido el cumplimiento de cada año de servicio, sin considerar
fracciones de mes. El organismo Sectorial de Administración de Personal, u
oficina que haga sus veces, será encargado de realizar el cómputo de la
antigüedad, enviando la información a la oficina liquidadora.
III. El adicional por antigüedad será liquidado en todos
los casos sobre el sueldo correspondiente al régimen horario de revista de cada
agente.
IV. Cuando varíe la situación de revista del agente de
planta permanente, aún cuando fuere interinamente, se le liquidará el adicional
por antigüedad aplicando el porcentaje correspondiente sobre el sueldo de la
categoría en que el agente pase a revisar.
Cuando la reubicación del agente se efectúe en distinta
jurisdicción o entes descentralizados, la antigüedad correspondiente se hará
constar en los actos administrativos a dictarse.
V. La certificación que acredite servicios prestados en
actividades oficiales, ya sea en el ámbito nacional, municipal o de otras
provincias, deberá estar legalizada por autoridad competente.
Inc. c):
El adicional por destino será acordado por el Poder
Ejecutivo.
El monto será igual al DIEZ por ciento (10%) del sueldo
del agente.
Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen
podrá incrementarse dicho porcentaje en relación directa a las características
de inhospitalidad, aislamiento, inaccesibilidad e incomunicación del lugar en
que tiene su asiento permanente el servicio al cual está afectado el agente. En
este supuesto el adicional no podrá superar el TREINTA por ciento (30%) del
sueldo del agente.
Inc. e):
El agente que dentro de su plantel básico desempeñe
interinamente cargo de categoría superior a la de la situación de revista,
trátese de vacantes o de ausencia temporaria del titular, se le reconocerá la
diferencia de sueldo existente como bonificación especial, siempre que su
designación haya sido dispuesta por autoridad competente, y su desempeño sea
superior a TREINTA (30) días corridos, no computándose en dicho término la
licencia anual, ni comisiones del titular. La designación interina lo será sin
perjuicio del cumplimiento del cargo del cual el agente es titular es
permanente.
Inc. f):
El Instituto de Previsión Social reglamentará las
condiciones para ser acreedor del anticipo jubilatorio
Inc. g):
El personal que desempeñe funciones jerarquizadas de las previstas
en el artículo 153° percibirá este adicional, que se liquidará sobre el sueldo
básico correspondiente a su categoría salarial de revista.
Inc. h):
Este adicional es inherente al desempeño de las funciones
jerarquizadas de las previstas en el artículo 153° de la ley y se percibirá por
la permanencia a disposición del servicio, con independencia del horario de
labor, liquidándose sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría
salarial de revista.
Inc. I):
La retribución especial sin cargo de reintegro será
acordada al agente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por
la ley, liquidándose sobre su última remuneración regular y permanente, sin
descuentos de ninguna naturaleza, dentro de los treinta días de producido el
cese.
De no surgir su derecho de las constancias de su legajo
personal, el agente deberá acompañar las certificaciones correspondientes.
Si el agente falleciera en actividad, habiendo cumplido
los requisitos de la ley, sus derechos habientes percibirán este adicional,
acreditando el carácter que invocan mediante la presentación de las partidas
correspondientes, debiendo cumplimentar las exigencias de la Ley de
Contabilidad y su Reglamento para la percepción del adicional, el que será
abonado dentro de los TREINTA (30) días de cumplidos los requisitos
establecidos precedentemente.
ARTICULO 26°:
I. Tarea en horario suplementario es aquella que resulta
indispensable realizar como complemento de la labor ejecutada durante la
jornada de trabajo fijada para los servicios generales de la Administración
Pública Provincial, ya sea por escasez de personal y/o equipos, instalaciones y
locales y/o tiempo útil.
Defínese como jornada de trabajo a los fines del presente,
el período que como horario general para la Administración Pública Provincial
fije el Poder Ejecutivo o aquél que, en virtud de norma expresa, rija con igual
carácter en determinada repartición u organismo.
II. Para determinar el valor hora se multiplicará el número
de horas fijadas como jornada semanal del agente por coeficiente 4,4. El
resultado de la operación precedente operará como divisor de la remuneración
del agente integrada por sueldo básico y adicional por antigüedad.
III. Para la determinación de la contraprestación que
corresponderá abonar al agente que realice tareas extraordinarias de labor
fuera de sus funciones propias, se tendrá en cuenta el tipo, características y
nivel de la prestación, la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales
que deba poseer. El Organismo Central de Administración de Personal se expedirá
sobre el valor hora a asignar en estos supuestos el que será fijado por el
titular del respectivo ministerio.
IV. Será facultad de los funcionarios con rango no
inferior a Director General autorizar la ejecución de tareas en horario
suplementario, con ajuste al cupo máximo aprobado para cada jurisdicción u
organismo.
V. Para el trámite de autorización para el desarrollo de
tareas en horario suplementario, los titulares de repartición deberán elevar la
petición por intermedio del Organismo Sectorial de Personal, consignando:
a) Plan de trabajo a realizar.
b) Objetivos perseguidos.
c) Tiempo estimado para su ejecución.
d) Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función
y horario que cumplirá cada uno, destacando en que días se efectuarán las
labores.
e) Razones que justifiquen el cumplimiento de tareas en
horario suplementario.
VI. Una vez obtenida la autorización para la realización
de tareas en horario suplementario, el titular de la repartición emitirá la
orden de trabajo, para cuya ejecución deberá prevalecer la utilización de días
hábiles en jornadas diurnas. La tarea en jornada nocturna o en días no hábiles
para la administración, deberá estar debidamente justificada, bajo la
responsabilidad de ese titular.
VII. Para el control de la asistencia se utilizará la
planilla de registro, mediante firma de entrada y salida, con constancia de la
hora en que ello se produce, o el mecanismo de control de horario que determine
el Organismo Sectorial de Personal.
VIII. El pago deberá hacerse efectivo mensualmente, para
lo cual el Organismo Sectorial de Personal, comunicará al organismo encargado
de la liquidación de haberes la cantidad de horas laboradas por cada agente,
indicando si son diurnas o nocturnas y si fueron realizadas en días laborables
o no. En los casos de delegaciones del interior la remisión de los antecedentes
podrá hacerse semanalmente y/o mensualmente.
IX. Los agentes de una repartición podrán realizar tareas
en horario suplementario en otra repartición o jurisdicción, pero con prioridad
deberán hacerlo en la repartición en la que revistan y/o prestan servicios.
X. La realización de tareas en horario suplementario tiene
carácter obligatorio para el agente y su negativa sin causa justificada podrá
hacerlo pasible de sanción.
XI. Los agentes comprendidos en el apartado IX deberán
presentar ante el Organismo Sectorial de Personal de la repartición en la que
realizan tareas suplementarias, certificación del horario cumplido, licencias e
inasistencias en las que hubiere incurrido en su lugar de revista habitual.
XII. No habrá tolerancia respecto del horario de
iniciación y finalización de tareas suplementarias, siendo su incumplimiento
motivo de sanción disciplinaria.
XIII. No se asignará tarea en horario suplementario al
agente que se encuentre en uso de licencia de cualquier tipo o que no haya
prestado servicios por inasistencias, cualquiera fuere el motivo de la misma,
ni a quienes gocen de reducción horaria.
XIV. El agente que goce de reducción horaria por
desempeñarse en establecimientos, servicios o tareas insalubre, infecto
contagiosas o de atención de enfermos mentales, sólo podrá realizar tareas en
horario extraordinario de la misma índole hasta completar la jornada de SEIS
(6) horas diarias o TREINTA Y SEIS (36) semanales.
XV. Exceptúase de la exigencia de autorización previa a
aquellos casos en que por la característica del servicio, el agente no puede
abandonarlo cumplida su jornada habitual, por ausencia de relevancia o no pueda
hacer uso del descanso semanal obligatorio por iguales o semejantes
circunstancias.
En estos casos tampoco regirá la limitación que determina
el apartado XIV, siempre que tal prestación extraordinaria revista carácter de
ocasional.
XVI. El personal no comprendido en este estatuto, que se
halle vinculado a la Administración Pública Provincial por una relación de
empleo público, podrá cumplir tareas extraordinarias de labor en actividades
y/o funciones previstas para los agentes comprendidos en el mismo,
determinándose la contraprestación pertinente conforme a la índole de la tarea
a cumplir, salvo que se trate de colaboración directa a funcionarios
superiores, en cuyo caso se considerará el sueldo que corresponda a la clase
más elevada para la tarea o función que realice, previa intervención del
organismo central de personal.
XVII. El titular de cada repartición será personalmente
responsable por las tareas en horario suplementario que se realicen en el área
de su jurisdicción que no se ajusten a las pautas precedentes.
XVIII. El personal del Agrupamiento Jerárquico no podrá
percibir retribución alguna por tareas en horario suplementario, en los
términos del artículo 26° de la Ley.
ARTICULO 27°: La liquidación de las compensaciones se
efectuará por intermedio del pertinente organismo contable, en la forma que se
establece a continuación.
Inc. I:
a) Viático: En la forma y condiciones que se establezca
con carácter general para el personal de la Administración Pública Provincial.
b) Movilidad: En la forma y condiciones que se establezca
con carácter general para el personal de la Administración Pública Provincial.
c) Cambio de destino:
I. Cuando se disponga el cambio de destino del agente con
carácter permanente, incluido el caso en que ello corresponda por ascenso, e
implique el traslado de su asiento habitual y consecuentemente el de su
domicilio real, se le liquidará una suma con el fin de compensarle los gastos
que le ocasione el desplazamiento, siempre que éste no se disponga a solicitud del
agente.
Esta compensación es independiente de las órdenes de
pasaje y de transporte que corresponda o del reintegro de estos gastos al
agente, cuando para el traslado no fuere posible el uso de las órdenes
oficiales respectivas.
II. Se liquidará anticipadamente conforme con las
siguientes normas:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración
nominal que percibe el agente como única compensación.
b) El monto equivalente a UN (1) día de viático para
personal no jerarquizado por cada miembro de la familia que esté a su cargo o
al que deba prestar alimentos de acuerdo con las disposiciones del Código
Civil, siempre que se trasladen con el agente.
Inc. 2:
I. El monto de la compensación por licencia para descanso
anual no gozada, que corresponda a períodos mayores de SEIS (6) meses y menores
de DOCE (12) meses, será el que resulte de aplicar las escalas que se
establecen en el artículo 39° de esta reglamentación.
II. Se considerarán como mes completo las fracciones de
QUINCE (15) o más días.
III. Para la determinación del monto de la compensación se
computará el sueldo y los adicionales que integren la retribución mensual del
agente.
IV. Si el agente hubiera desempeñado cargos de distinta
categoría y/o jerarquía previstos en este estatuto, el pago de la compensación
se determinará en forma directamente proporcional al período en que ejerció los
mismos, comprendidos en el lapso por el cual acreditó el derecho al goce de
licencia.
ARTICULO 28°: El agente gozará de los beneficios previstos
por el Decreto- Ley n° 9507/80 y el Decreto n° 507/73 y sus modificatorios o
normas que los sustituyan. El monto de las asignaciones familiares será el que
establezca el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 29°: Las personas enunciadas en el artículo 29°
de la ley requerirán por escrito el pago de los equivalentes que correspondan
al sueldo del mes de fallecimiento y el subsiguiente, ante la Dirección de
Administración Contable que corresponda u organismo que haga sus veces. Para
ello, acreditarán el vínculo los familiares, y los no familiares probarán
fehacientemente la situación admitida por el mencionado artículo, sin perjuicio
de los derechos hereditarios que correspondan a los derecho-habientes, sobre
los haberes efectivamente devengados no percibidos y otros derechos que le
pudieran corresponder.
ARTICULO 30°:
Inc. b):
El importe de la indemnización se abonará dentro de los
TREINTA (30) días del cese, y no podrá ser inferior a DOS (2) meses de la
remuneración calculada conforme al segundo párrafo del artículo 30°, inciso b) del
estatuto.
ARTICULO 31°: Sin reglamentar
ARTICULO 32°: Sin reglamentar
ARTICULO 33°: Este recurso deberá ser fundado e
interpuesto ante el órgano que dictó el acto atacado, quien deberá resolverlo
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, salvo medidas para mejor proveer. La
decisión causará ejecutoria.
ARTICULO 34°: A los efectos de la evaluación se tendrán en
cuenta las disposiciones del Decreto n° 4608/93, o norma que lo sustituya.
ARTICULO 35°:
I. A los agentes que reserven cargo en virtud de lo establecido
por los artículos 23° y 109° de la ley, les será asignado el último puntaje que
hubieren obtenido por el desempeño en su cargo de reserva.
En caso de no contar con el mismo, se le consignará como
puntaje definitivo en su cargo de reserva, la media aritmética resultante del
proceso calificatorio para el agrupamiento en que revista de la jurisdicción a
la cual pertenece.
Los agentes que revisten en actividad pero sin prestación de servicios por
estar en uso de licencia por enfermedad con goce parcial o total de haberes,
licencia especial con goce de haberes, para estudios y/o actividades
culturales, con goce de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de
Seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, serán calificados conforme el criterio utilizado en el apartado I.
ARTICULO 36°: Sin reglamentar
ARTICULO 37°: Sin reglamentar
ARTICULO 38°: No se considerarán justificadas las
licencias que no cumplan con los requisitos y términos establecidos en la ley y
en esta reglamentación.
En estos casos, los días en que el agente no hubiera
prestado servicios se tendrán como inasistencias sin justificar en los términos
del artículo 85°, primero y segundo párrafos, según corresponda, de la ley y
esta reglamentación.
ARTICULO 39°:
I. La licencia comenzará en días lunes o el siguiente
hábil si aquél fuera feriado. En el caso de agentes que desempeñen sus tareas
en semana no calendaria, deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el
trabajador gozare del descanso semanal correspondiente.
II. Esta licencia será concedida a requerimiento del
agente, por el titular de la repartición quién, atendiendo a las necesidades
del servicio, deberá programar con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación
los períodos de licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible los
pedidos especiales, que puedan formular aquellos agentes que por razones de
salud, debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de la
misma en fecha determinada. De igual manera podrán atenderse las solicitudes
que formulen los agentes por razones de estricto orden social, programadas con
fecha determinada por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.
En los casos en que en la programación de la licencia no
se hubiere contemplado la petición del agente, el titular de la repartición
deberá comunicarle la fecha de otorgamiento de dicho beneficio, con por lo
menos TREINTA (30) días de anticipación. Caso contrario, el agente adquirirá el
derecho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.
III. Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente
matrimonio se desempeñen en la Administración Pública Provincial, su licencia
deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitaren, siempre
que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.
IV. El período de licencia para aquellos agentes cuya
actividad sea mayor de SEIS (6) meses y menor de DOCE (12), será el que se
consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando las fracciones
superen los QUINCE (15) días corridos, despreciándose en caso contrario.
Actividad al 31-12 Inc.a) Inc.b) Inc.c) Inc.d)
SEIS (6) meses 7 11 14 17
SIETE (7) meses 8 12 16 20
OCHO (8) meses 9 14 19 23
NUEVE (9) meses 10 16 21 26
DIEZ (10) meses 12 18 23 29
ONCE (11) meses 13 19 26 32
En el caso de los agentes que al 31 de diciembre no
registren una actividad de SEIS (6) meses, podrán hacer uso de la licencia
establecida precedentemente para dicho lapso a partir del momento que cumplan
con dicho mínimo de actividad. En tal caso, el lapso computado para completar
ese período no podrá ser considerado a los fines del goce de una nueva
licencia.
ARTICULO 40°:
I. En los casos en que razones imperiosas del servicio hagan
necesario la interrupción de la licencia, el titular de la repartición deberá
comunicar tal circunstancia al organismo sectorial de personal u oficina que
haga sus veces, en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, haciendo
constar las razones que la motivaron y el tiempo estimado para la iniciación
del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo, cuando así se
determine.
II. Cuando la interrupción se produjere por razones de
enfermedad, la licencia se considerará interrumpida hasta tanto se produzca el
alta médica, continuando el agente en uso de dicho beneficio. Para tener ese
derecho, el agente deberá proceder en la forma indicada por el artículo 49° de
esta reglamentación. Desaparecida esta causal, continuará en el uso de la
licencia anual que le restara usufructuar.
La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de
producida el alta médica, no será considerada como una nueva fracción.
ARTICULO 41°:
I. La licencia podrá fraccionarse hasta en DOS (2)
períodos, debiendo finalizar indefectiblemente este beneficio, el treinta y uno
de diciembre de cada año.
En los casos de fraccionamiento, el agente deberá
solicitar la segunda fracción de licencia, con una anticipación de TREINTA (30)
días a la fecha de iniciación de este segundo período.
II. A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de
licencia anual, se tomarán en cuenta los años de servicios acreditados en la
Administración Pública nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 42°: Licencia por matrimonio.
I. Esta licencia tendrá una duración de DOCE (12) días y
será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces.
II. La solicitud de esta licencia será efectuada por el
agente en formulario especial, con una anticipación de CINCO (5) días como
mínimo ante el titular de la repartición en que se desempeña, quien le dará
traslado al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
III. Esta licencia quedará pendiente de justificación
hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de vencimiento de la
misma, plazo en que el interesado deberá acreditar, con la presentación del
certificado pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario, se
procederá al descuento de sus haberes por el período inasistido.
IV. La aprobación de esta licencia estará condicionada a
que el matrimonio sea válido, conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 43°: Licencia por maternidad.
I. Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes
y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán QUINCE (15) días de licencia
a partir de la fecha de interrupción del mismo.
II. El personal femenino, desde el mismo momento que
certifique su estado de embarazo, gozará de las siguientes medidas de
protección por su estado.
a) Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista
la posibilidad de exposición a radiaciones, tóxicos o condiciones ambientales
peligrosas o trabajos incompatibles con el embarazo certificado, se le asignará
en forma inmediata y dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas un destino
provisorio;
b) Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de
embarazo, en caso de declararse una enfermedad de carácter teratogénico
(rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se encontrará eximida de prestar
servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino
a otro ámbito en que no exista tal situación y mientras persista la misma en su
lugar de origen.
En los supuestos precedentes, la Dirección de
Reconocimientos Médicos y los organismos competentes del Ministerio de Salud,
aconsejarán la ubicación del personal involucrado hasta que desaparezca la
causal motivo de cambio de destino o tareas.
III. A los efectos de lo establecido en la ley, se
considerará niño nacido pretérmino a aquél que al nacer tenga un peso de 2,300
kg. o menos.
IV. En caso de fallecimiento del niño, la mujer podrá
optar por el reintegro a sus tareas antes del vencimiento del plazo de esta
licencia, previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 44°: Licencia por paternidad.
Al personal masculino, por nacimiento de hijo, se le
concederá licencia por el término de TRES (3) días. En caso de nacimiento
múltiple se concederá por el término de CUATRO (4) días.
Será concedida de oficio y se utilizará en la fecha del nacimiento
o la inmediata posterior, a elección del agente. Su justificación se efectuará
dentro de los QUINCE (15) días hábiles, con la certificación de nacimiento
pertinente.
ARTICULO 45°: Licencia por alimentación y cuidado de hijo.
I. Esta licencia será concedida por el Organismo Sectorial
de Personal u oficina que haga sus veces, a solicitud de la interesada ante la
repartición en que se desempeña, debiendo consignar cuándo hará uso de la misma
y de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Al comienzo del horario de labor.
b) A la finalización del horario de labor.
c) Al comienzo y la finalización del horario de labor (
ingresando una hora después y retirándose una hora antes del horario asignado).
II. De no surgir de su legajo personal, el o la agente
estarán obligados a acreditar la edad del menor.
III. El derecho que confiere este artículo, resulta
incompatible con la realización de tareas que excedan su horario normal de
trabajo.
IV. El padre deberá acreditar la condición de trabajadora
de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia,
mediante certificación del empleador de la misma.
ARTICULO 46°: La opción de quedar en situación de
excedencia o renunciar con derecho a la compensación, deberá efectuarse TREINTA
(30) días corridos antes de vencer la licencia por maternidad.
La compensación será igual al VEINTICINCO por ciento (25
%) del monto resultante de aplicar el procedimiento previsto por el artículo
30° inciso b) del estatuto.
El supuesto previsto por la ley en el último párrafo de
este artículo, se acreditará a través de la Dirección de Reconocimientos
Médicos.
ARTICULO 47°:
I. La solicitud de licencia deberá efectuarse en la
repartición en que el agente se desempeñe, como mínimo CINCO (5) días antes de
su iniciación, debiendo acompañarse las certificaciones que acrediten el
otorgamiento de la guarda y tenencia con fines de adopción y la edad del menor.
II. Esta licencia será concedida por el titular del
Organismo Sectorial de Personal.
ARTICULO 48°: Sin reglamentar
ARTICULO 49°:
I. La Dirección de Reconocimientos Médicos será el
organismo encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta
reglamentación, en lo referente a las licencias por razones de salud, debiendo
conceder las mismas según corresponda y evaluar periódicamente los resultados
de su aplicación, aconsejando las modificaciones que considere necesarias.
II. Cuando una Junta Médica comprobara la existencia de
una incapacidad permanente que alcance el límite de la reducción de la
capacidad laboral prevista en las leyes previsionales para el otorgamiento de
jubilación, la Dirección de Reconocimientos Médicos aconsejará su cese para
jubilarse, aunque no se hayan cumplido los plazos máximos.
III. La Dirección de Reconocimientos Médicos está
facultada para citar al agente que se encuentre en uso de licencia por
enfermedad, a efectos de practicarle examen por Junta Médica, bajo cualquier
circunstancia, teniendo derecho éste a la percepción de las compensaciones previstas
en los incisos a) y b) del apartado 1) del artículo 27° de la ley.
IV. En los casos de accidente de trabajo, el titular de la
repartición comunicará inmediatamente al Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces tal circunstancia, haciendo un detalle del
acontecimiento y la forma en que se produjo.
En caso que el accidente ocurra en el trayecto del agente
entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la
repartición deberá certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual y que no fue
interrumpido por interés particular del agente o por cualquier razón extraña al
trabajo.
V. Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá
desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u
oficial, ni ausentarse de su domicilio habitual, sin autorización expreso de la
Dirección de Reconocimientos Médicos.
En caso de comprobarse una transgresión de lo
anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto.
VI. Las conclusiones y dictámenes de la Junta Médica
tienen carácter inapelable.
a) La solicitud de licencia médica se efectuará a la
dependencia donde el agente preste servicios al iniciarse el horario asignado
para su labor. En caso de que pueda deambular, solicitará autorización a su
dependencia para retirar el formulario en la oficina de personal, el que deberá
ser llenado y firmado por esta oficina.
Las solicitudes de licencias médicas serán enviadas a la
Dirección de Reconocimientos Médicos por el Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces, en el día de la fecha, planilladas por duplicado y
dentro de las DOS (2) horas de iniciado el respectivo turno de tareas,
procediendo al archivo del duplicado de la planilla resumen, para el posterior
control de las licencias otorgadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos.
b) El talón de constancia, certificado por el profesional
perteneciente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, que quede en poder del
agente, será entregado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciada la
inasistencia, en la dependencia donde el agente preste servicios, la que una
vez tomada debida nota, lo remitirá al Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces.
c) La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los
reconocimientos domiciliarios, no justificará las licencias requeridas en los
siguientes casos.
1) Si el profesional comprueba que el agente no tiene
patología invalidante o puede deambular.
2) Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso
de internación imprevista.
3) Si se hubiese consignado un domicilio erróneo, salvo
que la pertinente rectificación se hiciere antes que el agente estuviere en
condiciones de reintegrarse.
VII. Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio no
fuera efectuada, cualquiera sea la causa, el agente dentro de un plazo no mayor
de TRES (3) días a contar desde el comienzo de la inasistencia, está obligado a
comunicar tal circunstancia a la dependencia en que presta servicios, para que
ésta reitere el pedido, a fin de adoptar las medidas necesarias para dar curso
a la licencia de que se trate. Si el agente no es visitado por el profesional y
se reintegra a sus funciones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces, comunicará tal circunstancias el día de reintegro del agente, a
la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que deberá adoptar las medidas
conducentes para la justificación de la licencia.
VIII. Si el agente enfermare en un lugar donde no exista
delegación de la Dirección de Reconocimientos Médicos, previo aviso por
telegrama, a su regreso deberá presentar una certificación con diagnóstico y
término de días, expedida por profesionales pertenecientes a reparticiones
públicas nacionales, provinciales o municipales. Si ello ocurriera en el
extranjero, será exigible una certificación de carácter oficial con la
correspondiente traducción al idioma castellano, debiéndose en tales casos dar
intervención a la representación consular argentina del lugar.
Las certificaciones referidas en los dos casos precedentes
deberán ser presentadas con nota explicativa a la dependencia donde el agente
presta servicios, consignando el domicilio accidental, para su elevación al
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, quien la remitirá
a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo formulario
de licencia médica con los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el
extranjero, fuera superior a los DIEZ (10) días corridos, la misma no será
justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con
descripción de diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes
clínicos y/o de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados.
IX. Las solicitudes de licencia a que se refiere el
apartado anterior, serán consideradas por una Junta Médica, la que previo
examen del peticionante, dictaminará si corresponde o no justificación. Para la
realización de dicho examen, al regresar el agente a su residencia habitual, la
repartición a la que pertenece el mismo deberá cursar comunicación a la
Dirección de Reconocimientos Médicos, a efectos de programar las citaciones
correspondientes.
X. El personal que cumple tareas en horario nocturno o en
días feriados o no laborables e inasista solamente a una jornada, deberá
presentarse el primer día hábil siguiente ante su dependencia, con
certificación oficial para ser agregada al formulario de licencia médica por
intermedio del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, la
que lo remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos. Si el término de la
inasistencia fuere mayor, se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el
apartado VIII del presente artículo.
XI. Se entiende por actividad lucrativa a los fines del
último párrafo del artículo 49° de la ley, la que permita demostrar la ausencia
de impedimentos para prestar regularmente los servicios.
XII. A los fines del tercer párrafo el artículo 49°, se
considerará que un agente tiene " cargas de familia ", cuando tiene
familiares bajo su dependencia económica y por los cuales perciba las
asignaciones previstas en el Decreto n° 507/73 y sus modificatorios.
ARTICULO 52°. Licencia por atención de familiar.
I. La concesión de esta licencia, será competencia de la
Dirección de Reconocimientos Médicos y deberá ser aprobada por el Organismo
Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
II. Si el familiar se hallare internado en establecimiento
asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado
de aquél haga imprescindible su presencia.
III. Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) que sea el único familiar que pueda cumplir ese
cometido:
b) que habite en el mismo domicilio o integre el mismo
grupo familiar:
c) que el familiar enfermo no pueda valerse por sus
propios medios para desarrollar sus actividades elementales.
d) indicar el grado de parentesco existente.
Los requisitos enunciados precedentemente tendrán carácter
de declaración jurada, por lo que la licencia estará condicionada a los mismos.
En caso de comprobarse falsedad en la manifestación de los datos, se
considerará el término de la licencia como inasistencias sin justificar.
ARTICULO 53°. Licencia por donación de órganos o piel.
I. Se otorgarán según lo determine la junta médica que se
constituirá al efecto. En ningún caso el plazo de esta licencia podrá exceder
el máximo previsto en el artículo 49° de la ley.
II. Para el uso de esta licencia, el agente deberá
presentar la solicitud con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
antelación, debiendo cumplimentar la misma con los siguientes requisitos, según
se trate de:
a) Donación de piel: la certificación médica donde se
indique la necesidad del acto.
b) Donación de órganos: la certificación de la autoridad
nacional, provincial o internacional respectiva.
III. Estas licencias tendrán validez con la presentación
de la documentación que certifique el acto médico cumplimentado, ante la
Dirección de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 54°.
I. El beneficio de licencia alcanzará a los donantes, aún
cuando no se cuente con individualización de su destinatario.
II. Esta licencia será concedida de oficio, previa
solicitud del agente ante la dependencia donde presta servicios, la que deberá
efectuarse como mínimo al iniciarse el horario de trabajo que tenga asignado.
Dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la
extracción, deberá presentar certificado que acredite la misma, firmado por la autoridad
responsable del establecimiento donde aquélla se hubiere realizado.
Entre DOS (2) solicitudes de licencia por esta causa
deberá mediar un plazo no menor de TRES (3) meses.
ARTICULO 55°. Licencia por fallecimiento de familiar.
I. Esta licencia será concedida por el titular del
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, de acuerdo con la
siguiente graduación.
a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona
que estuviere unida en aparente matrimonio, siempre que acredite la convivencia
durante DOS (2) años como mínimo con el agente; hijo, hermano, padrastro,
madrastra, hermanastro, o hijastro, TRES (3) días
b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío
carnal, sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos
políticos, DOS (2) días.
II. Esta licencia será ampliada en DOS (2) días más,
cuando a raíz del duelo que afecte al agente deba trasladarse a un lugar
distante a más de 200 km. de su residencia habitual.
III. Esta licencia podrá iniciarse el día del
fallecimiento, el de las exequias o el hábil siguiente, a opción del agente.
IV. La solicitud de justificación de esta licencia, la
deberá efectuar el agente en formulario especial, debiendo acompañar para todos
los casos documentación que acredite fehacientemente la veracidad de lo
manifestado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su reintegro
al servicio.
ARTICULO 56°:
I. Esta licencia será otorgada por el titular del
Organismo Sectorial de Personal, resultando indispensable que el agente
acompañe con la solicitud correspondiente, el certificado expedido por
autoridad competente que acredite el grado militar que se le haya asignado y su
retribución.
II. El agente esta obligado a comunicar a la repartición
en la que revista, dentro de los TREINTA (30) días de producida, cualquier
variación en el monto de la retribución que corresponda al grado que se le
hubiere asignado, acompañando la pertinente certificación.
III. El certificado que acredite la baja deberá consignar
la última retribución recibida en jurisdicción militar.
IV. Cuando el agente se reintegre después de haber sido
dado de baja, dentro de los TREINTA (30) días a que se refiere la ley, no
percibirá haberes durante ese período.
ARTICULO 57°: Licencia por actividades gremiales.
I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados para
el desempeño de cargos directivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores, con personería gremial y que por tal motivo
dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a licencia hasta TREINTA (30)
días posteriores a la finalización de su mandato, de conformidad con la ley
nacional respectiva.
II. Los miembros de comisión directiva que no utilizasen
el derecho precitado y los delegados del personal tendrán derecho a licencia
con goce de sueldo de hasta CINCO (5) días corridos o alternados mensuales,
cuando la misma fuere necesaria para la defensa de los derechos individuales y
colectivos de sus representados y/u organización.
III. Los integrantes de las comisiones directivas, miembros
de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a disponer de
hasta CINCO (5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con
su cometido. Igual derecho se otorgará a los delegados del personal cuando
deban desarrollar actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar o ámbito
de trabajo.
IV. En todos los casos los beneficios serán tramitados
exclusivamente por la asociación gremial de que se trate, debiendo presentar
asimismo a la autoridad facultada para concederlos, documentación en la que
conste.
a) Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y
finalización de su mandato.
b) Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.
c) Para los delegados, término de su desempeño y área o
ámbito del mismo.
V. La licencia a que se refiere el apartado I del presente
será concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la
Constitución, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y
titulares de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del
Organismo Sectorial de Personal. Para estos supuestos, la organización sindical
dispondrá de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles siguientes a la finalización
del beneficio para acreditar su procedencia.
VI. El número de agentes en uso de licencia gremial
simultáneo y permanente, no podrá superar al doble de la cantidad de
integrantes de la comisión directiva de la organización gremial de que se
trate, incluidos estos últimos.
VII. A los efectos de la acreditación de la personería
gremial de la entidad respectiva, la misma deberá acompañar la pertinente
certificación extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
VIII. La licencia gremial prevista en el apartado I deberá
ser renovada por la entidad gremial, el primer día hábil de cada año.
ARTICULO 58°: Sin reglamentar
ARTICULO 59°. Licencia por preexamen y examen.
I. El agente que curse estudios tiene derecho a las
siguientes licencias:
a) Carreras de grado o post-grado, universitarias o
terciarias, hasta un máximo de QUINCE (15) días por año calendario, para la
preparación de exámenes finales o parciales, otorgándose hasta un máximo de
CINCO (5) días por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen,
la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna
y/o postergue su cometido.
b) El día del examen a que se refiere el inciso anterior.
Este beneficio se prorrogará automáticamente cuando la mesa examinadora no se
integre y/o postergue su cometido.
c) Curso preparatorio de ingreso a carrera universitaria o
terciaria, el o los días del examen, en iguales condiciones que el inciso b).
d) Cursos primarios y secundarios, el o los días del
examen final o de promoción, en iguales condiciones que el inciso b).
e) Por prácticas obligatorias de grado o post-grado,
universitarias o terciarias, DIEZ (10) días por año calendario.
f) Cuando el agente tuviera que rendir la última materia
de la carrera de grado o post-grado, universitaria o terciaria, se le concederá
por única vez DIEZ (10) días de licencia, acumulables a los del inciso a).
II. En todos casos las certificaciones deberán ser
expedidas por establecimientos educacionales dependientes de enseñanza oficial,
reconocidos o incorporados.
III. La solicitud de estas se efectuará en formulario
especial, con indicación de la materia a rendir y establecimiento educacional,
con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de anticipación a la iniciación de la
misma.
Para su justificación, el agente deberá presentar
certificado que acredite haber rendido el examen o prácticas obligatorias y
fecha en que lo hizo, dentro de los QUINCE (15) días posteriores al mismo, ante
el titular de la repartición en que se desempeñe quien lo elevará al Organismo
Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, para ser agregado a la
solicitud de licencia.
IV. Estas licencias serán otorgadas por el titular del
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
V. Cuando razones justificadas no permitan al agente
rendir examen y haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta quedará
pendiente de justificación por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días
corridos. Si en dicho período no acredita haber rendido examen que justifique
la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se
tratara de inasistencias injustificadas.
Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá
comunicar tal circunstancia por nota al Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces, adjuntando las certificaciones en caso de
corresponder.
ARTICULO 60°. Licencia decenal
I. El agente deberá comunicar su voluntad de hacer uso de
la licencia prevista en este artículo, con una anticipación mínima de TREINTA
(30) días corridos a la fecha de iniciación de la misma.
II. Esta licencia podrá fraccionarse en DOS (2) períodos
de igual o diferente número de meses y no menor de TRES (3) meses
III. El uso de la fracción de esta licencia no implica la
obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.
Esta licencia será concedida por los señores Ministros, titulares de los
Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la
Gobernación y titulares de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
ARTICULO 61°: Sin reglamentar
ARTICULO 62°.
I. El pedido de permiso deberá efectuarse ante la
repartición en la que reviste el agente, con no menos de VEINTE (20) días de
anticipación a la fecha de iniciación de la licencia, acompañando toda la
documentación que justifique la solicitud.
II. El titular de la repartición, con opinión fundada
elevará la solicitud al titular del Organismo Sectorial de Personal.
III. Este permiso será concedido por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 63°: Permiso por actividades deportivas,
artísticas o por causas particulares.
A) Actividades deportivas.
I. Este permiso se otorgará a deportistas aficionados para
la preparación y/o participación en campeonatos regionales selectivos, dispuestos
por los organismos competentes del deporte respectivo, en los campeonatos
argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en
el calendario de las organizaciones internacionales.
Podrá ser concedido con o sin goce de haberes y por un
máximo de SESENTA (60) días del año.
II. También podrá acordarse este permiso a dirigentes y/o
representantes que integren necesariamente las delegaciones a que se refiere el
apartado I y asimismo, en los casos previstos en dicho apartado, a jueces,
árbitros, jurados, técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente
deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
Podrá concederse con o sin goce de haberes y por un máximo
de TREINTA (30) días al año.
B) Actividades artísticas.
Este permiso se concederá al agente que deba participar en
actividades artísticas, sin distinción de especialidad, por las cuales no
perciba suma alguna en concepto de remuneración.
Dichas actividades deberán ser organizadas por entes
oficiales o instituciones de bien público.
Podrá otorgarse, con o sin goce de haberes, por un máximo
de TREINTA (30) días al año.
I. Los permisos determinados en los incisos A) y B) serán
concedidos por las siguientes autoridades:
a) En el caso de actividades de orden nacional o
provincial: Ministros, titulares de Organismos de la Constitución, Asesor
General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y titulares de Organismos
Autárquicos y/o Descentralizados.
b) En el caso de actividades de orden internacional: Poder
Ejecutivo.
II. El agente solicitará estos permisos ante el titular de
la repartición en la que presta servicios, con una anticipación de VEINTE (20)
días a la fecha de iniciación del evento, acompañando certificación expedida
por la entidad directriz del deporte o de la organizadora de la actividad
artística, que acredite su participación, carácter de su intervención,
actividad a desarrollar, evento en el que participa y duración del mismo.
III. El titular de la repartición, con opinión fundada,
elevará la solicitud al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus
veces, el que podrá requerir, cuando lo estime pertinente, la opinión del
organismo específico en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las
razones de interés público que justifiquen el otorgamiento del beneficio.
D) Por causas o asuntos particulares.
Podrán acordarse permisos con goce de haberes por causas o
asuntos particulares de hasta CINCO (5) días por año calendario, en períodos no
mayores a UN (1) día.
Serán concedidos por el titular de la repartición.
ARTICULO 64°. Permiso especial, con o sin goce de sueldo.
I. Estos permisos serán concedidos por:
a) Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.
b) Ministros, titulares de los Organismos de la
Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y
titulares de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados: con o sin goce de
retribución por términos no superiores a UN (1) año.
II. Toda ampliación de permiso especial que supere el
término de UN (1) año, será resuelta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo
superar los TRES (3) años.
III. Para tener derecho a este permiso, el agente deberá
registrar UN (1) año de actividad inmediata a la fecha de su pedido, debiendo
solicitarlo con una anticipación no menor de TREINTA (30) días corridos, ante
el titular de la repartición en que se desempeñe, quién lo remitirá con opinión
al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, no pudiendo
comenzar a usufructuar la misma si no ha sido notificado de la resolución
favorable.
ARTICULO 65°: Sin reglamentar
ARTICULO 66°.
La tramitación de la aceptación de la renuncia, se
realizará en la forma establecida en el artículo 14°, inciso b) de esta
reglamentación.
ARTICULO 67°: Sin reglamentar
ARTICULO 68°.
I. Procederá la solicitud de reincorporación cuando en
virtud de la desaparición de la incapacidad que motivó el cese del agente, el
mismo hubiere perdido el goce total del beneficio previsional.
II. La solicitud deberá ser presentada por el interesado
en el organismo sectorial de personal de la jurisdicción en que haya cesado,
acompañando certificación que acredite lo establecido en el apartado anterior,
expedida por el Instituto de Previsión Social de la Provincia.
III. El organismo sectorial de personal, con informe de
tareas que desempeñaba al momento del cese y antecedentes sobre título
profesional, remitirá las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos
a efectos de determinar la aptitud y condiciones psicofísicas del peticionante
e índole de las tareas que podrá desarrollar conforme a las mismas.
IV. Luego de determinadas las tareas que se puedan asignar
al interesado, el organismo sectorial de personal aconsejará el destino a dar,
verificando que las necesidades de servicio lo permitan.
A tal fin, deberá requerir informe a los titulares de las
reparticiones de la jurisdicción que cuenten con vacante en el plantel básico.
En los casos en que la reincorporación se dispusiera en categoría inferior a la
que tenía el agente en el momento del cese, la diferencia de sueldo resultante
hasta alcanzar el que tenga asignado aquélla, se liquidará en concepto de
"diferencia por escalafón".
ARTICULO 69°: Sin reglamentar
ARTICULO 70°.
La provisión de ropas se efectuará exclusivamente en aquellos
casos en que la índole de las tareas exija determinada indumentaria o sea
necesario el uso de equipo especial de trabajo por razones de seguridad e
higiene.
ARTICULO 71°: Sin reglamentar
ARTICULO 72°: Sin reglamentar
ARTICULO 73°. Retiro voluntario.
I. Para optar por el retiro voluntario, el agente le
deberá faltar más de CINCO (5) años de los necesarios para obtener jubilación;
ordinaria.
El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando a su
juicio el retiro del agente afectará el regular funcionamiento del área o
sector en que se desempeña.
II. El acogimiento al retiro voluntario importará, luego
de aceptarlo, la extinción de la relación de empleo público, dando derecho al
agente a percibir una compensación igual a UN (1) mes de su remuneración actual
por cada año de servicios. A los fines de esta norma, como remuneración actual
se computará exclusivamente el sueldo básico asignado a la categoría salarial
de revista, con más el adicional por antigüedad, excluyendo así todo otro
adicional o suplemento.
III. El Poder Ejecutivo determinará la puesta en vigencia
del régimen de retiro voluntario, con carácter general o por sectores de la
Administración, fijará plazos para el acogimiento y establecerá la modalidad de
pago de la compensación.
IV. Los agentes acogidos al retiro voluntario no podrán
reingresar a la Administración Pública Provincial durante los CINCO (5) años
posteriores a su cese, sea como agente de Planta Permanente con estabilidad o
temporario.
ARTICULO 74°.
I. El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando,
en caso de concederse, se afectará el normal funcionamiento del área o sector
en que el agente se desempeña.
II. El Poder Ejecutivo podrá suspender la vigencia del
régimen, con carácter general o por áreas o sectores, de acuerdo a las
necesidades de la dotación del personal.
ARTICULO 75°: Sin reglamentar
ARTICULO 76°: Sin reglamentar
ARTICULO 77°: Sin reglamentar
ARTICULO 78°.
Inc. a):
I. El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se
fije para el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en
forma expresa determina esta reglamentación.
II. Cuando el agente prestare servicios en días feriados o
no laborables para la Administración Pública de la Provincia o en días en que
le correspondía hacer uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente
descanso semanal, el mismo le será concedido dentro de los QUINCE (15) días
siguientes, sin perjuicio de lo determinado por el artículo 26° de esta
reglamentación siempre que excediere su jornada de labor.
III. El personal que tenga asignado un cargo cuyo régimen
horario semanal sea de CUARENTA Y OCHO (48) horas aunque esté alcanzado por la
reducción horaria correspondiente a tareas infecto-contagiosas, insalubres o de
atención de enfermos mentales y las desempeñe íntegramente en turno nocturno,
tendrá derecho, en el curso de la semana, a un descanso equivalente a una
jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.
Cuando en el desempeño se alternen horas diurnas con
nocturnas, el agente tendrá derecho a una jornada de descanso complementaria de
la semanal cuando haya acumulado CUARENTA (40) horas nocturnas o TREINTA (30)
si fueren infecto- contagiosas, insalubres o de atención de enfermos mentales.
El mismo derecho establecido en el primer párrafo tendrá
el personal de enfermería que desempeñe sus tareas en horario diurno en
establecimientos hospitalarios provinciales, a excepción del personal que
revista en establecimientos o servicios infecto-contagiosos, insalubres o de
atención de enfermos mentales.
IV. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I se
documentará mediante la verificación por medio de las planillas de asistencia u
otro sistema debidamente autorizado, registrándose la presencia del agente a la
iniciación y a la finalización del horario de trabajo.
V. Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe de la
oficina o su reemplazante natural, llenará los casilleros en blanco con las
anotaciones pertinentes, estableciéndose en ellas la indicación que corresponda
(ausentes, llegadas tarde, licencias, etc.) y certificadas con su firma,
enviará las planillas a la oficina de personal o área que haga sus veces. Esta
última, después de tomar nota y dentro de la hora de iniciación del horario,
las remitirá al Organismo Sectorial de Personal. De adoptarse otro sistema de
control de asistencia, se imprimirá igual trámite a los comprobantes y partes
de novedades que deberán confeccionarse para el caso.
VI. Las planillas de salida juntamente con el parte de
novedades que hubieren ocurrido con respecto a la asistencia de ese día, serán
también remitidas al Organismo Sectorial de Personal.
En caso de que por distancia no pueda cumplirse este
requisito en el día, las planillas de salida serán giradas junto con las de
entrada del día siguiente.
Cada Organismo Sectorial de Personal y las oficinas de
personal, llevarán un registro de firmas de todos los empleados para controlar,
en caso de duda, si la firma registrada en el casillero respectivo de la
planilla de asistencia o sistema adoptado, corresponde al agente que debió
firmar. El agente no podrá poner iniciales o medias firmas.
El Organismo Central de Personal implementará sistemas
para unificar métodos para el control en los casos en que no pueda
cumplimentarse lo dispuesto precedentemente.
VII. Exceptúase de registrar su asistencia en el horario
general que se fije para la administración pública únicamente al personal sin
estabilidad, asesores y el personal comprendido en los alcances del artículo
151° de la ley.
VIII. El agente podrá incurrir hasta en TRES (3) llegadas
tarde que no excedan de TREINTA (30) minutos cada una, por mes calendario. Si
en ese período se presentare a iniciar sus tareas después de la hora fijada,
por cuarta vez o posteriores, no podrá prestar servicios y se lo tendrá por
inasistido con ajuste a los términos del artículo 85°, segundo párrafo, de la
ley.
IX. El agente no podrá prestar servicios cuando la demora
exceda de TREINTA (30) minutos. En este caso se lo tendrá por inasistido en los
términos del apartado anterior.
X. Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de
servicio, dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina o
servicio que tenga a su cargo el control de asistencia del personal, consignará
esa circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades respectivo,
indicando el destino de la misma.
XI. Podrá acordarse horario especial con carácter eventual
por razones de servicio, estudio u otros motivos debidamente fundados.
El otorgamiento del horario especial por motivo de
estudios se hará por el lapso determinado en el certificado de la
correspondiente autoridad educacional de establecimiento oficial, incorporado o
reconocido oficialmente.
El titular de la repartición resolverá el pedido en acto
debidamente fundado y de ser favorable fijará al agente el horario especial y/o
compensatorio de acuerdo con las necesidades y posibilidades del servicio, con
comunicación al Organismo Sectorial de Personal.
El beneficio se mantendrá mientras subsistan los motivos
que le dieron origen, que deberán ser acreditados cuando así se le requiera al
agente.
XII. El titular de una unidad orgánica o en quien éste
delegue, con conocimiento de la oficina de personal y siempre que no afecte el
normal desenvolvimiento del servicio a su cargo, podrá conceder al personal de
su dependencia permisos para salir en horas de labor, que no podrán exceder de
DOS (2) horas cada vez y de un total de CINCO (5) horas por mes calendario y no
más de TREINTA (30) horas anuales. En el mismo día, podrá otorgarse un único
permiso.
XIII. El agente deberá prestar servicios en el lugar que
tenga determinado, de acuerdo con la naturaleza de las tareas propias de su
cargo y usar la indumentaria, elementos y útiles que para el caso se
establezca.
XIV. Al agente con prestación de servicios en tareas
insalubres, riesgosas o peligrosas, reconocidas pecuniariamente o con reducción
de horario de tareas, le está prohibido el desempeño de trabajos de la misma
índole en jurisdicción de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en los
apartados XIV y XV del artículo 26° de esta reglamentación.
Inc. n):
La declaración jurada deberá formularse por escrito en
forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en
cuanta oportunidad se le requiera.
Inc. o):
La obligación de declarar su domicilio deberá ser cumplida
en el acta de toma de posesión del cargo.
Cuando el agente cambie su domicilio está obligado a
comunicarlo dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el mismo a la
repartición donde presta servicios, quien a su vez lo pondrá en conocimiento
del Organismo Sectorial de Personal en forma inmediata, para su registro en el
respectivo legajo.
Inc. q):
Toda presentación deberá ser formulada por escrito. Por
excepción, cuando en la misma pueda encontrarse involucrado el superior
jerárquico inmediato, deberá hacerse llegar en forma simultánea copia de la
misma al funcionario que le sigue en orden jerárquico.
ARTICULO 79°: Sin reglamentar
ARTICULO 80°: La acción disciplinaria es el ejercicio del poder
disciplinario que tiene la Administración Pública para sancionar a sus agentes
por los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.
ARTICULO 81°.
I. La sanción de suspensión será cumplida sin prestación
de servicios y tendrá efecto a partir de la fecha en que quede firme la
resolución respectiva.
II. El agente será notificado de la sanción impuesta en su
lugar de trabajo; si no se encontrare prestando servicios por causas previstas
en la ley, se la notificará el día del reintegro a su tarea.
ARTICULO 82°: Sin reglamentar
ARTICULO 83°: Sin reglamentar
ARTICULO 84°: Sin reglamentar
ARTICULO 85°.
I. El agente que se encontrare en el supuesto a que alude
la norma legal, será intimado para que se reintegre a sus tareas en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la notificación. Vencido este último
término, sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin más trámite
a decretar su cesantía.
II. La intimación determinada precedentemente se efectuará
el mismo día en que quede configurado el abandono de cargo, notificándose por
cédula o telegrama colacionado dirigido al domicilio que tenga declarado de
acuerdo al artículo 78° inciso o) de la ley.
III. Producido el abandono de cargo, el cumplimiento de
las normas fijadas en el apartado I, estará a cargo de las autoridades que a
continuación se determinan:
a) En las dependencias con asiento en los Partidos de La
Plata, Ensenada y Berisso, las respectivas oficinas de personal lo comunicarán
a los Organismos Sectoriales de Personal, juntamente con el parte de entrada de
la fecha y consignado el último domicilio registrado por el agente, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 68° inciso o) de la ley.
Los organismos Sectoriales de Personal efectuarán las
intimaciones e iniciarán las actuaciones correspondientes. En las reparticiones
descentralizadas o que no cuenten con oficina de personal, la comunicación al
Organismo Sectorial de Personal deberá ser efectuada por el titular o
funcionario a cargo de la misma, dentro de las DOS (2) horas de iniciado el
horario administrativo de la fecha en que se produzca el abandono de cargo.
b) En las dependencias con asiento fuera del radio fijado
en el inciso anterior, corresponderá a los jefes o encargados de las mismas,
cursar la intimación correspondiente e iniciar las actuaciones respectivas,
circunstancia que en la misma fecha comunicarán mediante telegrama al organismo
sectorial de personal. Vencido el plazo de la intimación, los jefes o
encargados de las dependencias, elevarán de inmediato las actuaciones,
agregando la nota de descargo y pruebas que hubiera presentado el agente o
dejando constancia si así no lo hubiere hecho, al titular de la repartición
mediante pieza certificada.
Los titulares de repartición deberán cursar las
respectivas actuaciones al Organismo Sectorial de Personal dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de haber sido recibidas.
c) Cumplidas las exigencias de los incisos anteriores se
dispondrá lo pertinente para decretar la cesantía del agente, o en su caso, se
aplicarán las sanciones que correspondieren o se ordenará la instrucción de
sumario.
IV. En los supuestos previstos en el párrafo segundo del
artículo 85° de la ley, las medidas disciplinarias no podrán aplicarse en forma
conjunta, debiendo la repartición a la que pertenezca el agente involucrado
extremar los recaudos para la aplicación inmediata del procedimiento
contemplado en la ley, al cumplirse la inasistencia a que dé lugar la
aplicación de cada inciso.
Las medidas previstas en los incisos a), b) y c) se aplicarán
en forma directa, sin sumario, previo traslado al agente para que formule su
descargo. En caso de considerarse atendibles los motivos expuestos por el
agente, podrá no aplicarse la sanción respectiva, pero se procederá al
descuento de los días inasistidos
La sanción prevista en el inciso d) se aplicará previa
sustanciación de sumario.
ARTICULO 86°: Sin reglamentar
ARTICULO 87°.
I. El sumario tiene por objeto la acreditación de hechos u
omisiones que pudieren constituir faltas punibles y de todas sus circunstancias.
Será promovido a instancia de la Administración o por
denuncia fundada.
II. Las personas extrañas a la Administración podrán
presentar denuncia oral o escrita ante la autoridad respectiva, la que tendrá
la obligación de recibirla, sobre hechos u omisiones que puedan configurar
faltas.
III. En caso que la denuncia sea oral, se labrará acta, la
que en lo esencial, deberá contener:
1) Lugar y fecha.
2) Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante
acreditados con el respectivo documento de identidad.
3) Relación del o de los hechos denunciados.
4) Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuya
responsabilidad o intervención en los hechos, o en su defecto, los datos o
informes que permitan su individualización.
5) Los elementos de prueba que pudieran existir, agregando
los que tuviere en su poder.
El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia
del funcionario interviniente y por éste último, entregándosele copia certificada.
IV. Si se tratare de denuncia efectuada por escrito, se
citará al denunciante para que dentro de los TRES (3) días, ante el titular de
la repartición en que se hubiese cometido la presunta falta, o quien éste
designe a tal efecto, ratifique el contenido de la misma y reconozca la firma
que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta con las
formalidades de la última parte del apartado anterior.
No lográndose la competencia del denunciante y no siendo
posible establecer la autenticidad de la firma, se decretará el archivo de las
actuaciones.
El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncia
proceda de fuente anónima, fuere formulada bajo firma apócrifa o cuando la
denuncia hubiera sido retractada.
V. Presentada una denuncia y cumplidos los requisitos
precedentes, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la
autoridad superior de la dependencia, si no hubiere sido radicada directamente
ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias,
dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.
VI. El denunciante no es parte de las actuaciones.
VII. En oportunidad de efectuarse el traslado al agente de
la falta cometida, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
87° de la ley, deberá indicarse con precisión el hecho que se le atribuye,
detallando las circunstancias de tiempo y lugar de su producción.
ARTICULO 90°:
Inc. a):
Los Organismos Sectoriales de Personal o dependencias que
haga sus veces, deberán comunicar a la Dirección de Sumarios el fallecimiento
del agente sumariado dentro de los TRES (3) días de conocida tal circunstancia,
con expresa mención del número de expediente por el cual se ordenó la
sustanciación del sumario.
Inc. b):
En cualquier estado de las actuaciones en las que se
desprenda que la eventual sanción no modificaría las causas del cese, sin más
trámite se elevarán las actuaciones para el dictado del acto previsto en el
artículo 100°, inc. d) de la ley, dejando constancia del contenido del mismo en
el legajo personal del agente.
Inc. c):
I. Por la prescripción de la acción se extingue el derecho
a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que
constituyan faltas administrativas.
II. El término de la prescripción de la acción comienza a
correr desde el día en que se comete la falta, si esa fuese instantánea, o
desde que cesó de cometerse, si fuera continua, y opera de pleno derecho por el
simple transcurso del tiempo.
ARTICULO 91°:
I. La comisión de una nueva falta, la orden de instrucción
del sumario y los actos de procedimientos disciplinarios que tiendan a mantener
el mantener el movimiento la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la
prescripción de la misma. También lo interrumpen las acciones presumariales
II. El proceso judicial suspende el término de la
prescripción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones
administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso
podrá dictarse resolución final, dejando establecido que la misma queda
subordinada al resultado de aquél.
III. El plazo de la prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
ARTICULO 92°:
La dependencia con competencia especifica para conocer en
las causas previstas en el artículo 92 de la ley es la Dirección de Sumarios,
cuyo titular tiene las siguientes facultades:
a) La organización de la Dirección proponiendo, la
creación de los organismos internos que estime adecuados para el cumplimiento
de sus funciones.
b) Designar el o los instructores que sustanciarán los
sumarios y los secretarios letrados, si correspondiere.
c) Resolver las cuestiones de procedimientos que se sustanciaren
durante la tramitación de los sumarios.
d) Requerir directamente a todas las reparticiones
provinciales y/o municipales los informes que considere indispensables, sin
necesidad de seguir la vía jerárquica.
Los organismos provinciales deberán evacuar los informes
requeridos dentro de los CINCO (5) días.
e) Elevar a la Junta de Disciplina, previo dictamen, las
actuaciones sumariales para la prosecución de su trámite.
Las causales de recusación y excusación previstas para los
instructores serán de aplicación para el Director de Sumarios. El incidente
respectivo tramitará por separado y será resuelto por su superior jerárquico.
1°) ORDEN DE SUMARIO.
I. El acto u orden que disponga la instrucción de sumario
deberá contener ineludiblemente, en forma clara y precisa, la mención de los
hechos a investigar, y la individualización del o de los agentes presuntamente
involucrados, si los hubiere.
En este último caso, se remitirá a la Dirección de
Sumarios, juntamente con el referido acto:
a) Copias del legajo personal de cada uno, con todos los
antecedentes que obren en él.
b) Ultimo domicilio declarado en los términos del artículo
78°, inciso o) de la ley.
c) Informe de concepto del superior inmediato, en los
rubros idoneidad laboriosidad y conducta. En caso de que el o los agentes
estuvieran suspendidos o sin prestar servicios por cualquier motivo, el informe
será efectuado por el último superior jerárquico del mismo, mientras prestara
efectivamente funciones.
II. La orden de sumario es irrecurrible. No obstante,
deberá notificarse en los casos en que hubiere agentes individualizados en la
misma.
III. Si la orden no cumpliere con los requisitos legales,
el Director de Sumarios deberá requerir las aclaraciones pertinentes, las que
deberán ser evacuadas por las reparticiones que requieran el sumario, dentro
del término de DOS (2) días.
2°) INSTRUCCIONES DEL SUMARIO.
IV. La instrucción del sumario será llevada a cabo por
medio del instructor que al efecto designe el Director de Sumarios, el que
cumplirá su cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta
reglamentación.
3°) PLAZOS DE SUSTANCIACION DE LOS SUMARIOS.
V. Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en
el plazo de SESENTA (60) días. El Director de Sumarios a petición del
instructor que lo sustancia, podrá prorrogar ese plazo cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen.
VI. Los plazos acordados para la sustanciación del sumario
administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor
designado recibe las actuaciones, no pudiendo este último exceder de DIEZ (10)
días desde su designación.
VII. Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones
sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales, que
en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por ley y debidamente
justificados soliciten su remisión.
VIII. Los plazos se suspenden cuando mediaren razones
justificadas por el lapso en que éstas se prolongaren, con intervención del
Director de Sumarios.
IX. El incumplimiento de los plazos fijados para la
instrucción del sumario, en ningún caso dará lugar a la nulidad de las
actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción disciplinaria para los
responsables cuando la demora no se encuentre debidamente justificada.
X. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para
la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.
XI. Se considerarán horas hábiles las que median entre las
SIETE (7) y las VEINTE (20) horas para las diligencias que los instructores,
gestores o notificados deban practicar fuera de la Dirección de Sumarios.
XII. Cuando las circunstancias lo requieran, el instructor
podrá habilitar días y horas.
La resolución que se dicte acordando o denegando
habilitación de días y horas es irrecurrible.
4°) INSTRUCTORES.
XIII. Para el cumplimiento de su cometido, los
instructores deberán revistar preferentemente en categoría igual o superior a
la del agente sumariado y tendrán título universitario de abogado, escribano o
procurador.
XIV. El instructor deberá practicar todas aquellas
diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que
constituyan faltas administrativas y de todas sus circunstancias, para
determinar la culpabilidad o inocencia del o de los sumariados y en especial:
a) Instruir los sumarios para los cuales haya sido
designado, observando las disposiciones legales en vigencia.
b) Dictar las providencias que sean necesarias para
impulsar el procedimiento.
c) Requerir directamente a todas las reparticiones
provinciales los informes que considere indispensable sin necesidad de seguir
la vía jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes requeridos en la
forma establecida en el apartado L XI.
d) Elevar al Director de Sumarios el informe correspondiente
en forma suscinta y clara, no debiendo exteriorizar su opinión.
XV. El instructor sumariante no podrá realizar ningún acto
de procedimiento sin providencia previa que lo ordene.
XVI. El instructor podrá requerir la designación de
secretarios letrados cuando la complejidad de la cuestión o el número de los
sumarios a su cargo lo hagan necesario.
En este caso, el secretario letrado podrá realizar por sí
todas las medidas procesales tendientes a la sustanciación del sumario con
excepción de:
1) Apertura a prueba de cargo y de descargo.
2) Imputación.
3) Providencia que propicie el sobreseimiento.
4) Proveimiento de peticiones de o de los sumariados.
5) Cierre del sumario e informe final.
XVII. El sumariado podrá recusar al instructor por algunas
de las siguientes causas:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado
civil o segundo por afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes.
b) Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta
disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes.
c) Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa.
d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del
sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.
e) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente
con el recusante.
f) La amistad íntima con alguno de los involucrados o
denunciantes, que se manifieste por frecuencia en el trato.
g) Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves
y conocidos con involucrados o denunciantes.
h) Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o
denunciantes.
i) Tener comunidad de intereses con involucrados o
denunciantes.
j) Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o
denunciantes.
k) Haber recibido el instructor de parte del imputado
beneficio de importancia o después de iniciado el sumario, presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
l) Las causales de recusación enunciadas precedentemente
alcanzarán igualmente al representante o patrocinante del inculpado.
El instructor que se encuentre en alguna de la
circunstancias enumeradas deberá excusarse.
La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo
que atañe a la declaración del sumariado, pudiendo designarse transitoriamente
otro instructor mientras se sustancia el correspondiente incidente.
Las causales de recusación y excusación antes enunciadas,
serán de aplicación también para los secretarios letrados que pudieren ser
designados.
XVIII. Los incidentes de recusación o excusación serán
sustanciados por cuerda separada y deberán ser planteados en la primera
presentación que haga el sumariado, salvo que se trate de hechos
sobrevinientes. Si la recusación la formula el denunciante, éste deberá
efectuarla dentro de los TRES (3) días de haber conocido los hechos que dan
motivo a la misma.
El recursante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito
en el que formule la recusación, la que ser prorrogado por el Director de
Sumarios por razones debidamente fundadas.
XIX. El incidente será resuelto por el Director de
Sumarios, cuya decisión será irrecurrible.
XX. Resuelta desfavorablemente la recusación o excusación,
se devolverán las actuaciones al instructor que entiende originalmente. Si, por
el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación del
nuevo instructor sumariante o a la ratificación del designado transitoriamente.
Cuando el planteo de recusación o excusación comprende al
secretario letrado solamente, las actuaciones permanecerán a cargo del
instructor actuante, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de aquél. En
caso de acogerse al planteo de recusación o excusación, se procederá a la
designación de un nuevo secretario en el mismo acto.
5°) SECRETO DE SUMARIO.
XXI. El sumario será secreto hasta que el instructor dé
por finalizada la prueba de cargo.
6°) ACTUACIONES EN GENERAL.
XXII. Las actuaciones del sumario deberán realizarse por
escrito, utilizándose preferentemente la escritura a máquina.
XXIII. De todas las diligencias que se practiquen se
levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será
firmada por todas las personas que hayan intervenido en ella. El instructor
deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma, juntamente
con los intervinientes, y sellos correspondientes.
Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará
constar esta circunstancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá
otro a su ruego. Cuando se negare a firmar, se procurará documentar el hecho
con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa.
Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor
será considerada suficiente a los fines indicados.
El instructor deberá entregar copia certificada del acta a
la persona interesada en el momento de la declaración, si se lo requiere.
XXIV. Las raspaduras, errores, interlineaciones etc., en
que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes
de la respectiva firma, bajo pena de nulidad de la diligencia. No podrán
dejarse claros ni espacios de ninguna naturaleza antes de la firma.
XXV. Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus
representantes podrán retirar las actuaciones de la Dirección de Sumarios. La
violación de esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes
retiren las actuaciones como a quienes faciliten la maniobra.
XXVI. En lo no previsto en materia de actuaciones, se
aplicarán las disposiciones del Decreto-Ley n° 7647/70 o la norma que lo
reemplace.
7°) NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.
XXVII. Deberán ser notificadas las siguientes
providencias:
a) La que dispone el otorgamiento de las vistas legales
(apartados LXXIII y LXXX).
b) La que provee la prueba de descargo.
c) Las que fijen audiencias de testigos de cargo y de
descargo.
d) Las que denieguen peticiones.
e) Las intimaciones.
Las restantes providencias sólo serán notificadas si, a
criterio del instructor, la falta de ese requisito pudiere afectar el derecho
de defensa.
Las notificaciones se efectuarán personalmente, por
cédula, por telegrama colacionado o por carta documento preferentemente.
Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas, cuando
de las mismas se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar ha
llegado a conocimiento pleno del destinatario.
Se presume dicho conocimiento cuando consten en el
expediente notificaciones personales de providencias de fecha posterior.
XXVII. Cuando se efectuare personalmente, la misma estará
a cargo del instructor, pudiendo practicarse por intermedio del jefe inmediato
del agente en el lugar donde presta servicios, debiendo éste firmar y quedar
debidamente acreditada la fecha en que se formaliza la notificación, lo que
refrendará el jefe con su firma.
XXIX. La cédula contendrá:
a) El número de expediente.
b) El nombre y el domicilio de la persona a notificar y el
carácter de ese domicilio.
c) La transcripción de la parte resolutiva y se su
motivación.
d) Lugar, fecha y la firma del funcionario
correspondiente. Si el domicilio fuere constituido, el notificador dejará al
interesado o cualquier otra persona mayor de DIECIOCHO (18) años que manifieste
ser de la casa en ausencia de aquél, copia de la cédula, haciendo constar en la
misma bajo su firma, el día y hora de la entrega.
El original de la cédula se agregará a las actuaciones con
constancia de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el
notificador, el interesado o quien la hubiere recibido.
En los casos en que se negaren o no pudieren firmar, el
notificador dejará debida constancia. Si se negaren a recibirla, la fijará en
la puerta del domicilio constituido. De igual forma procederá en caso de hallar
cerrado el domicilio.
Si el domicilio fuere denunciado, el notificador requerirá
la presencia del interesado.
En caso de encontrarlo, o en ausencia de éste cualquiera
que fuera el tiempo o la causa de la misma, procederá en la forma señalada para
el domicilio constituido.
Si no se hallare persona alguna dentro del lugar de la
notificación, devolverá la cédula informada. De igual modo procederá si los
moradores manifiestan desconocer al interesado o no encontrare el domicilio de
la notificación.
XXX. Cuando la notificación no pudiere realizarse en el
domicilio constituido en las actuaciones o en el que hubiere fijado el agente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° inciso o) de la ley, por ser
aquél falso o inexistente o por haber sido alterado o suprimida la numeración,
el encargado de la notificación lo hará constar bajo su firma, en cuyo caso se
tendrá por cumplida la misma en la oficina donde se encontrare el expediente.
A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota
de esta circunstancia, consignando bajo su firma la fecha correspondiente, a
los fines del cómputo del plazo pertinente y se reservarán las actuaciones
hasta el vencimiento del mismo.
XXXI. Cuando la notificación se hiciera por carta
documento o por telegrama colacionado, éstos contendrán las enunciaciones
fundamentales de la célula, consignando la parte resolutiva y la motivación del
acto.
La fecha de notificación de este caso, será la de
constancia de la entrega de la carta documento o del telegrama colacionado.
XXXII. Los Organismos Sectoriales de Personal, al tomar
conocimiento del cambio de domicilio de un agente que se halla bajo sumario,
deberán comunicarlo en forma inmediata a la Dirección de Sumarios, con expresa
indicación del número del expediente en que se ordenó el mismo
Esta obligación regirá sin perjuicio de la comunicación
que deberá hacer el agente sumariado, en forma directa ante la Dirección de
Sumarios.
8°) MEDIOS DE PRUEBA
A) DECLARACION DEL INCULPADO
XXXIII. Cuando se proceda a citar a un agente comprendido
en la orden de sumario, se le recibirá declaración indagatoria, sin exigirle
juramento o promesa de decir verdad.
Si la instrucción considerara que un agente no mencionado
en la orden de sumario, pudiere llegar a ser responsable del hecho investigado
o existiera estado de sospecha, procederá a recibirle declaración informativa
en las mismas condiciones que al sumariado, sin que ello implique atribuirle
tal carácter.
En ambos casos, deberá constar en el acta el carácter de
declaración y de las garantías que lo amparan.
Dichas garantías, además de la falta de juramento o
promesa de decir verdad, consisten en el derecho de negarse a declarar y la
inexistencia de presunción en su contra por tal negativa.
El acta de la indagatoria deberá ajustarse, en cuanto no
se oponga el carácter de la misma, a las normas establecidas para la
declaración testimonial.
La oposición del indagado a la suscripción del acta, se
interpretará como negativa a declarar.
En ambos casos, el declarante puede ser asistido por
defensor letrado, el que sólo podrá presenciar la audiencia sin facultades para
intervenir en ella.
Se permitirá al declarante manifestar cuando tenga por
conveniente para la explicación de los hechos, evacuándose las citas y demás
diligencias que propusiere, si el instructor las estimara conducentes para la
comprobación de las manifestaciones efectuadas.
El inculpado podrá ampliar su declaración cuantas veces lo
desee, en cualquier estado del sumario, pudiendo incluso pedirse la presente
medida a solicitud de otros imputados con consentimientos del inculpado.
B) CONFESION.
XXXIV. La confesión del sumariado hace prueba suficiente
en su contra, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Que sea hecha ante el instructor designado para
instruir el sumario, sin que resulte válida la ratificación de declaraciones
originadas en otros ámbitos.
b) Que no se presta por error evidente.
c) Que el hecho confesado sea posible y verosímil
atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del sumariado.
d) Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la
evidencia de los sentidos y no por inducción.
e) Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde
con sus circunstancias y accidentes.
La confesión no puede ser dividida en perjuicio del
causante.
C) TESTIMONIAL
XXXV. El instructor tomará declaración testimonial a todas
las personas a quienes considere en condiciones de suministrar información o
datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean
o no agentes de la Administración Provincial, en las audiencias principal y
supletoria que se fijen.
XXXVI. Las notificaciones a los testigos se efectuaran en
la forma establecida en los apartados XXVI