DECRETO 327/05 – (Bonificación
por Reintegro de Guardería)
MAR
DEL PLATA, 13 de mayo de 2004.-
AUTOS:
"DELLEDONNE MARCELA ALEJANDRA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICÍA DE
VISTO: que ha transcurrido el plazo
conferido a fs. 134, no habiendo la actora contestado la vista concedida, la
presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que la actora interpone la
presente acción de amparo contra
Considera que la vía procesal
elegida es la única idónea para la solución del conflicto atento encontrarse en
juego derechos de raigambre constitucional reconocidos expresamente en las
Constituciones Nacional y de
Reseña en los hechos que se
desempeña como policía de
Manifiesta que actualmente se
encuentra embarazada de su tercer hijo y que, en virtud de ello, en un futuro
cercano necesitará mandar a los tres niños a la guardería para poder trabajar.
Hace referencia a que con fecha
22/5/01 envió una primer nota dirigida
al Sr. Jefe de
Expresa que con fecha 30/7/03 envió
una segunda nota con igual requerimiento y resultado; razón por la cual el
3/12/03 envió una carta de notificación documentada Nº 100767 intimando a la
ahora accionada, a que en el plazo de cinco días, procediera a reintegrar lo abonado hasta la
fecha en concepto de guardería, como asimismo a regularizar la situación para
el futuro. Sostiene que con fecha 3/2/04 se le notifica el rechazo de la petición
por idénticas razones, es decir por la falta de la reglamentación de la norma
que instaura el derecho del reintegro por guardería.
Manifiesta que las denegaciones
referidas constituyen una arbitrariedad manifiesta por parte de la demandada,
ya que bajo el argumento de la falta de reglamentación encubren una evasiva a
cumplir con un derecho instituido por una ley, el cual constituye un beneficio
imprescindible para el personal femenino de esa fuerza.
Seguidamente efectúa el encuadre
legal del caso sosteniendo que el beneficio solicitado se encuentra previsto
por la ley 11501, que incorpora, al Decreto ley 9550/80 (Ley orgánica de
Cita jurisprudencia y expone las razones por las cuales considera
que la denegatoria constituye una violación al derecho de igualdad al referirse
a las agentes que gozan de ese beneficio
en la ciudad de
Finalmente entiende que, teniendo en
cuenta que no existe en la ciudad de Mar del Plata una guardería oficial
gratuita, sería una solución sustentada en principios analógicos y axiológicos
en cuanto a su valoración como expresión de justicia: reintegrarle en relación
a lo que abona por la guardería donde concurren sus hijos, un monto tal que la
misma sólo deba abonar 12% de su sueldo básico ya que de no contar con esta
posibilidad verá limitado su derecho a trabajar.
2) Que a fs. 40
obra la resolución de fecha 17/3/04, registrada bajo el Nº 15, mediante
la cual se limita la procedencia formal del presente amparo a la pretensión de
reconocimiento del derecho al beneficio de reintegro por guardería previsto en
la ley 11.501, excluyéndose -por ende- la pretensión de restitución de las
sumas abonadas por dicho concepto. Proveído que se encuentra consentido.
3) Que a fs. 133 se presenta
4)
Que de las constancias obrantes en la causa surgen los siguientes
elementos significativos para resolver la cuestión:
La demandada reconoce
que la actora se desempeña en
Además, está claramente admitido que
el motivo invocado para desechar el reclamo de la aquí actora es la falta de
reglamentación del beneficio por guardería.
Así lo indican el informe de
En igual sentido se expidió
Por su parte, todo esto ha sido
ratificado en el informe que ha acompañado el representante fiscal en los
términos del art. 10 de la ley 7166, que se encuentra agregado a fs. 127/128.
Resumiendo, la accionada pretende
quedar relevada de la obligación impuesta por la ley 11.501 alegando que esta
ley no se encuentra reglamentada.
En consecuencia, tendrá que
dilucidarse en autos si la defensa esgrimida es suficiente para eximir de
responsabilidad a la demandada y, en su caso, cuál es la solución que frente a
ello se puede adoptar en la presente acción de amparo.
5) Siguiendo el propósito enunciado,
es necesario reiterar que la ley 11.501, que en su artículo 1º, establece que:
el personal femenino tendrá derecho a la asignación de reintegro por guardería
por cada hijo menor de cuatro años de edad que, por falta de cupo o
inexistencia, no pueda concurrir a guardería oficial gratuita, fue publicada en
el Boletín Oficial con fecha 11/2/94. En la misma ley se establece que la
reglamentación determinará las condiciones exigidas para su otorgamiento.
Ahora bien, luego de
10 (diez) años de vigencia de la ley el Poder Ejecutivo provincial no puede
seguir demorando su aplicación con la excusa de la falta de reglamentación que
a él mismo le corresponde hacer del beneficio. Frente al reclamo de la actora
-que de acuerdo a la documentación acompañada se encontraría entre las
beneficiarias de la norma- el Poder
Judicial no puede permanecer ajeno por encontrarse en juego elementales
principios constitucionales.
El hecho de que el
Poder Ejecutivo eluda el cumplimiento de los deberes que le impone
La inconstitucionalidad
por omisión, se presenta en el caso porque la falta de reglamentación de la ley
por parte del Poder Ejecutivo implica una violación al artículo 144 de
Señala Bidart Campos,
con su habitual elocuencia, que "cuando
En sentido similar se
ha dicho que "... si ocurre que el Poder Ejecutivo, debido a distintas
razones, deje de reglamentar una ley dictada por el Parlamento. Y si a él compete
dictar el decreto reglamentario respectivo, emerge entonces una
inconstitucionalidad omisiva..." (Sagües, Néstor P.
"Inconstitucionalidad por omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Su control judicial", en ED 124-957).
Jurisprudencialmente
también se ha condenado este tipo de conductas omisivas, ponderando que cuando
la prestación debida no fue sometida por la ley a condición, modo, ni plazo
alguno, la administración debe realizarla (reglamentando la ley) en un término
razonable (conf. doctrina CNac.Cont.Adm.Fed, sala
III, causa Diamante Díaz, Leopoldo c/ Banco Hipotecario Nacional s/ proceso de
conocimiento", sent. del 8/5/98).
También existen
pronunciamientos de
Frente al
apartamiento del orden constitucional el Poder Judicial no puede permanecer
ajeno, debiendo preservarlo por intermedio de la función de control que le atribuye
ese mismo orden (conforme principio que emana del artículo 57 de
6) Para el supuesto sub-examine la
acción de amparo prevista constitucionalmente (tanto en el artículo 43 de
En autos se
encuentran presentes todos los requisitos previstos por ambos textos
constitucionales para la procedencia de la garantía de amparo. Hay una omisión
proveniente de autoridad pública que restringe el ejercicio de derechos
constitucionales con ilegalidad manifiesta.
Adaptando la fórmula
a la situación aquí planteada: la omisión del Poder Ejecutivo en reglamentar la
ley 11.501 restringe los derechos de propiedad, de igualdad y de trabajar de la
actora -de innegable raigambre constitucional-, implicando ello una obvia y
patente violación a la mencionada ley y
Confirmando lo
expuesto, resulta oportuno recordar que
7) Declarada la procedencia del
presente amparo corresponde determinar el alcance de la sentencia destinada a
hacer efectivo el control de constitucionalidad que dicha garantía lleva
implícita, a los fines de que la resolución a dictarse no se transforme en una
declaración abstracta, sin efectos. Es decir, siendo este proceso una vía
idónea para canalizar el control, corresponde determinar como se consuma el
mismo.
Frente a situaciones
de falta de reglamentación de una ley se han admitido dos soluciones posibles:
puede obligarse al órgano remiso a cumplir la actividad debida, o bien, puede
el órgano judicial suplir la actividad omitida en beneficio del sujeto
agraviado que provoca el control (conf. Bidart Campos, op. cit., pág. 785).
Con relación a la
segunda hipótesis, que será viable siempre y cuando las circunstancias del caso
lo permitan, se ha dicho que "cuando el reglamento de ejecución se hace
esperar parece exacto estimar que la ley, si existe la posibilidad concreta y
falta la prohibición correspondiente en el mismo texto legislativo, debe
aplicarse igualmente" (cita efectuada por Sagüés, Néstor, op. cit. pág.
957).
La posibilidad de este tipo de
mandatos judiciales tendientes a superar la inactividad material de la
administración, en el caso omisión "inconstitucional", está
plenamente admitida por
Ya hice referencia a los
antecedentes "Colegio de Abogados de
En consecuencia, resulta razonable y
hasta necesario, imponerle al Poder Ejecutivo la obligación de reglamentar el
artículo 116 inc. e) apartado 7º de la ley 9550/80, incorporado por ley 11.501
(conf. artículo 144 inciso 2º de
Dado el tiempo que ha transcurrido
desde la sanción de la ley de marras, es razonable fijar el plazo de treinta
días para hacer efectivo el precedente mandato.
8) En ese mismo orden de ideas, es
necesario que una vez dictado el reglamento de la ley, se resuelva el reclamo
que ha efectuado la actora en sede administrativa mediante los expedientes Nº
21.100-741601-01, Nº 21.100-642117-03 y Nº 21.100-714235-04.
La tutela judicial efectiva que rige
por imperativo del artículo 15 de
En este caso, el plazo viene
legalmente impuesto, no correspondiendo -en consecuencia- apartarse del mismo.
El artículo 77 del Decreto ley 7647/70, en el inciso "g" establece un
plazo genérico de treinta días, el cual se impone para la obligación
determinada en este punto.
9) La intimación a cumplir con las
obligaciones impuestas (conforme a los plazos previstos para cada una de ellas)
se realiza bajo apercibimiento de aplicar astreintes en favor del actor y por
días corridos contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo
indicado precedentemente hasta vencerse la renuencia del incumplidor, a razón
de PESOS CINCUENTA ($ 50) por día, las que cada lapso de treinta (30) días
quedarán firmes e ingresarán al patrimonio del actor, quedando expedita la vía
ejecutiva (art. 37 CPCC).
Por
todo lo expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar parcialmente a la acción
de amparo interpuesta, declarando manifiestamente ilegítima la demora del Poder
Ejecutivo de
2) En consecuencia se condena al Poder
Ejecutivo de
3) Se condena al
Poder Ejecutivo de
4) A los fines de la
verificación del cumplimiento de lo ordenado precedentemente, deberá la demanda
-dentro del plazo indicado en cada caso- comunicar al suscripto dicha
circunstancia, como único medio de acreditar la misma.
5) La intimación a
cumplir con la condenas impuestas se realiza bajo apercibimiento de astreintes
conforme lo establecido en el considerando 9º de la presente.
6) En atención al
modo en que se ha resuelto la acción, revistiendo la accionada la condición de
vencida, se le imponen las costas (artículo 25 de la ley Nº 7.166, t.o. por
decreto Nº 1.067/95).
7) Se difiere la
regulación de honorarios para la oportunidad que se encuentre firme la presente
sentencia (conf. doctrina Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del
Plata, Sala II, causa “Campessi Mario c/Municipalidad de Gral. Pueyrredón
s/Amparo”, resolución del 29/1/04)
8) Regístrese. Notifíquese y, firme, líbrense
las ordenes destinadas a hacer efectiva la presente.
SIMÓN FRANCISCO ISACCH
Juez en lo Contencioso Administrativo
REGISTRADO BAJO EL Nº 15
//////////////////////////////////////
Decreto
327/05 27-03-05
VISTO el
expediente 21.100-93959/04 originado en el fallo del Sr. Juez Dr. Simón
Francisco Isaac, del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de la
ciudad de Mar del Plata, en autos “DELLEDONNE Marcela Alejandra c/Ministerio de
Seguridad de
Que el mismo ha sido confirmado por
Que mediante expte. 2203-384597/92, 2135-001688/94,
tramitó anteproyecto de la reglamentación mediante incorporación al art. 375
bis Ley 9550/80 reglamentada mediante
Dto. 1675/80 sin llegar a aprobarse.
Que la publicación en el Boletín Oficial del
26-01-05 del Decreto 3326/04 de fecha 30-12-04 reglamentario de
Que mediante los Decretos 3099/88, 1197/90 y
1257/02 el Poder Ejecutivo estableció la bonificación por Reintegro de Guardería, para el personal de
Que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en
autos “Delledonne Marcela Alejandra c/Ministerio de Seguridad de
Que lo dictaminado Asesoría General de Gobierno
considerando que no existe impedimento de orden legal para que el Poder
Ejecutivo dicte el pertinente decreto.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del Art. 144, inc. 2do. De
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA
Art. 1ro. Autorizar el pago en concepto
de Bonificación Reintegro por Guardería por cada hijo, requerido por
Art. 2do. El gasto que demande el
cumplimiento del presente se atenderá con cargo al presupuesto general,
ejercicio 2004, Ley 13.154, prorrogado 2005, conforme a la siguiente
nomenclatura presupuestaria: Jurisdicción 11117, Jurisdicción Auxiliar 02,
Categoría de Programa ACE 002, Finalidad 2, función 01, Fuente de
Financiamiento 1.1, Partida Principal 1, Partida Subprincipal 3.
Art. 3ro. El presente decreto será
refrendado por el Sr. Ministro Secretario del Departamento Seguridad.
Art. 4to. Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministro de Seguridad. Cumplido
archívese.
Decreto
Nº 327/05.-
Ing.
FELIPE SOLA Gobernador de
Dr. LEÓN
CARLOS ARSLANIÁN Ministro de Seguridad de
|
Decreto
:3099/88 |
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ESTABLECE
PARA EL PERSONAL FEMENINO DE |
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Promulgación
:DEL 2/6/988 |
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Publicación
:- |
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Ubicación
:C7 H84 |
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Modificaciones
y Legislaciones Complementarias |
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ESTABLECESE QUE |
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BONIFICACIÓN
DE "REINTEGRO POR GUARDERÍA". |
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ESTABLÉCE
QUE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL DECRETO ACUERDO N° 3099/88 ALCANZAN
TAMBIÉN AL PERSONAL MASCULINO. BONIFICACIÓN DE REINTEGRO POR GUARDERÍA. |
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ESTABLECE
PARA EL PERSONAL FEMENINO COMPRENDIDO EN |
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ESTATUTO
Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE |
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